Ratio legis

Vida ELU

Ratio Legis – ¿Qué es la justicia?

Por: ELU Admin

Maite Tormo 4º de ELU

Cuando intentamos explicar lo que entendemos por justicia, nos sucede algo similar a lo que narraba San Agustín en sus Confesiones en relación al concepto de tiempo: “¿Qué es, pues, el tiempo? Si nadie me lo pregunta, lo sé; pero si quiero explicárselo al que me lo pregunta, no lo sé”. Aun así, debemos intentar aproximarnos lo máximo posible a este concepto, dada su importancia para el Derecho y para la sociedad en su conjunto. Sin justicia no hay Derecho, o al menos, no debería haberlo.


Una primera vía de aproximación a la justicia puede realizarse a través de la filosofía, que concibe la justicia como virtud. Mientras que para Platón, la justicia es aquella virtud que ordena las virtudes de la sabiduría, la fortaleza y la templanza, para Aristóteles, la justicia está intrínsecamente relacionada con la equidad, pues permite corregir los sinsabores de la desigualdad. En el caso del Derecho Romano, la justicia consiste en “sum cuique tribuere”, es decir, en dar a cada uno lo suyo. El cristianismo diferencia la justicia humana, siempre imperfecta, de la justicia divina, la única que puede dar a cada uno realmente lo que merece.


Toda esta herencia filosófica ha cristalizado en el Derecho, que concibe la justicia como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 1.1 de nuestra Constitución proclama: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. No es el único instrumento jurídico que la menciona, pues también lo hacen la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Tratado de Funcionamiento de la UE y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.


De lo anterior quizás podríamos deducir que la Justicia es uno de esos conceptos que no puede definirse sin hacer referencia a otros conceptos que paradójicamente también necesitarían ser definidos: libertad, igualdad, Estado de Derecho, democracia…


O quizás, ante la vorágine de acontecimientos del mundo, es natural que nos surja la misma pregunta que a León Felipe en El payaso de las bofetadas: “¿la justicia es esto? ¿Un truco de pista? ¿Un número de circo? ¿Un vocablo gracioso para distraer a los hombres y a los dioses? Que me conteste alguien… ¿Qué es la justicia? Silencio… Silencio”.

Vida ELU

Ratio Legis – No te prometí que ganarías

Por: ELU Admin

Guillermo Pierres, 3º ELU

Vivimos en la era de la indignación contractual.

¿Pagas? ¿Exiges? ¿Te decepcionas? Denuncias.

Todo muy humano. Todo muy comprensible. Todo jurídicamente… erróneo… la mayoría de las veces. Porque no, no siempre que algo sale mal hay un culpable. Y no, no todo el que cobra promete resultados.

Y sí, esta diferencia —aparentemente técnica, casi aburrida— es una de las líneas maestras que separa una sociedad adulta de una infantil.

El Derecho Civil lo sabe desde hace décadas, pero nosotros insistimos en olvidarlo: no es lo mismo prometer un resultado que comprometerse a poner los medios. No es lo mismo entregar un paquete que operar un corazón. No es lo mismo garantizar un beneficio que darlo todo por defender a un reo de la perpetua.

Sin embargo, cada vez que un juicio se pierde, una operación fracasa o una inversión se hunde, reaparece la misma frase, pronunciada con ira, con el puño apretado y con la convicción de saber más derecho que el equipo de Ratio Legis combinado:

—“Para eso te pagué”.

Este artículo va de eso.

De lo que realmente se promete cuando se firma un contrato. De por qué el Derecho no castiga la mala suerte, pero sí la negligencia. Y de cómo confundir una obligación de medios con una de resultado no es solo un error jurídico, sino una forma muy peligrosa de pensar la responsabilidad en una sociedad compleja. Como siempre, esto no va de tecnicismos, va de entender cómo funciona el mundo cuando se levanta la vista del código.

Un cirujano opera. El paciente muere. Un abogado defiende. El cliente pierde. Un profesor enseña. El alumno suspende. La reacción instintiva es siempre la misma:

—“Para esto te pagué”.

Y, sin embargo, el Derecho responde con frialdad:

—”No te prometí el éxito. Te prometí hacer bien mi trabajo”.

Esto es una obligación de medios. El médico no garantiza la curación, sino actuar conforme a la Lex Artis. El abogado no garantiza la victoria, sino diligencia técnica, estrategia razonable y respeto escrupuloso de los plazos. El profesor no garantiza aprobarte, sino enseñarte con rigor. Si el profesional actúa correctamente y aun así el resultado es negativo, no hay incumplimiento. No porque el Derecho sea insensible, sino porque castigar el riesgo sería paralizar la acción humana. Si cada operación tuviera que acabar bien para no generar responsabilidad, nadie operaría casos difíciles. Si cada pleito perdido fuera una indemnización automática, nadie asumiría defensas complejas. El resultado sería una sociedad cobarde, no más justa.

Ahora cambia el escenario. Un repartidor no entrega tu pedido de Vinted semanal. Una empresa no construye tu casa prometida. Una plataforma no te presta el servicio contratado. Aquí al Derecho no le interesa el esfuerzo interior, ni las lágrimas logísticas, ni los problemas existenciales de quienquiera que se haya comprometido al servicio.

¿Está el resultado? No. Entonces hay incumplimiento.

Esto es una obligación de resultado. Quien controla el desenlace responde por él. Por eso Amazon no te manda una carta explicando que el repartidor lo intentó con ganas: te devuelve el dinero. Y hace bien.

Buena parte de la litigiosidad actual en España nace de confundir estas dos categorías: en sanidad no se suele juzgar el desenlace sino la conducta profesional; en el mundo académico no te prometen aprobados sino preparación.

Otros casos son más grises, y dependen de los términos empleados. Por ejemplo, en inversiones financieras (donde, lo sabemos, todo se vuelve más resbaladizo) cuando una entidad insinúa garantías, el juez empieza a afinar el lápiz. Por eso los contratos parecen escritos con sadismo paranoico y por eso los estudiantes de derecho toman tantas aspirinas: porque los términos importan, y nadie quiere convertir una obligación de medios en una de resultado sin darse cuenta. Si prometes seguridad, resultados o rendimientos, el Derecho no acepta excusas.

Las Leyes no castigan la mala suerte. Castigan la negligencia. No protegen nuestras expectativas subjetivas sino los compromisos objetivos, escritos negro sobre blanco. Y eso incomoda, y genera muchas migrañas, porque nos obliga a asumir algo muy poco popular: que no todo fracaso es culpa de alguien. Así que la próxima vez que alguien te diga: “Hice todo lo posible, así que no te debo nada”, tú sabrás que dependerá de lo que prometió en primer lugar. El Derecho se sienta en la silla de las expectativas. Porque entender esto no solo sirve para ganar pleitos, sino para pensar mejor la responsabilidad en una sociedad adulta.

Y eso, aunque no lo parezca, también es justicia.

Vida ELU

Ratio Legis – Cárteles: el delito que se cuela en tu compra

Por: ELU Admin

Lucila Cacho, 3º ELU

Resulta llamativo que la RAE defina ‘cártel’ como ‘organización ilícita que trafica con drogas o con armas’ o ‘convenio entre empresas para evitar la competencia’; y aún resulta más llamativo que la primera acepción sea la que más ha calado en nuestra sociedad, la que asociamos automáticamente al oír el término cuando, realmente, es la segunda práctica la más común que nos afecta a todos como consumidores. Sí, has escuchado bien, con toda probabilidad tanto tú como yo nos hayamos visto afectados por un cártel, y me arriesgo a afirmar que no precisamente por el de la droga.

Para evitar que este artículo se convierta en una mera transcripción de legislación de la UE o del  Derecho de Defensa de la Competencia (rama que protege el funcionamiento libre y leal de los mercados garantizando la competencia entre empresas), me gustaría traer a colación una serie de casos que se han dado recientemente en España en los que quizás te hayas podido ver afectado por estos acuerdos colusorios.

El “cártel de la leche” se dio entre los años 2000-2013, y consistió en que varias grandes empresas lácteas coordinaron precios y compras de la leche, lo que afectaba a ganaderos y consumidores. En la década de los 90, los productores de azúcar pactaron serios precios y cuotas de venta dando lugar al “cártel del azúcar”; o el “cártel del papel higiénico” entre el año 2000 y 2011. Este patrón de conducta se repite también en los casos de de productos como el “cártel de detergentes” (2002-2005), el “cártel de carburantes” de los años 2000; o en otros servicios como el “cártel de servicios funerarios” (2000-2009), en el que funerarias pactaron precios y condiciones de esta prestación. Otro de gran actualidad, por el que muchos consumidores se encuentran reclamando hoy en día, es el “cártel de los coches”.

Quizás te digas a ti mismo, “muy bien, pero ¿qué más me da a mí que las empresas se organicen internamente para evitar competir si muy probablemente ni me entere?”. Más allá de las consecuencias obvias que esto puede acarrear, como precios más altos, menor calidad o menos innovación, cabe contemplar que, cuando estos acuerdos ilegales afectan a bienes adquiridos por las Administraciones Públicas, el dinero perjudicado es el de los ciudadanos, dinero que no se está destinando a otros fines. Y no precisamente se trata de cantidades irrisorias sino, a menudo, millonarias… sólo con pensar en la diferencia que éstas pueden suponer en una situación de necesidad (como en plena pandemia, por ejemplo), cabe reflexionar sobre el impacto real que tienen estas infracciones.

En definitiva, los cárteles no son una realidad lejana, todo lo contrario: tienen que ver con nuestra vida diaria de manera directa. Operan de forma silenciosa, diluidos en el precio de un litro de leche, el coste de llenar el depósito del coche o en poner una lavadora. Precisamente ahí radica su peligrosidad, en que suelen pasar desapercibidos para quien los sufre, mientras perjudican activamente la competencia, el bienestar del consumidor y la confianza en el propio mercado.

La reflexión que debería quedarnos es la de que la competencia no resulta un mero concepto abstracto, se trata de un mecanismo esencial que protege nuestros intereses más cotidianos. Porque, aunque no siempre lo percibamos, la ausencia de ésta no se paga en abstracto, se paga, casi siempre, de nuestro propio bolsillo.

Gracias por vuestro tiempo, una vez más, y ¡hasta la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

Ratio Legis – Devuélveme mi mano!

Por: ELU Admin

Guillermo María Pierres Hernández, 3º ELU

Supongamos —con el debido toque gore matutino— que estoy cortando un árbol en un jardín de la España profunda y, por una de esas ironías de la vida, me corto la mano. Mientras me retuerzo en el suelo en busca de un torniquete y de sentido a mi existencia, un transeúnte —pongamos, un turista— recoge mi mano y huye con ella, quizá para conservarla en formol o venderla a un museo de curiosidades anatómicas de esta especie particular que es el homus ibericus. La pregunta, deliciosa en su absurdo, es inmediata:

¿esa mano sigue siendo mía? — mía, claro está, en el sentido más fríamente jurídico.

El Código civil español, heredero bastardo del francés, responde con un silencio digno. Para el derecho civil, sólo existen personas y cosas; el cuerpo humano, en su unidad inerte, no cabe en ninguna de las dos categorías. Mientras estoy entero, soy persona; pero si pierdo una parte de mí, esa parte, de pronto, no es nada. No persona. No cosa. Un limbo jurídico: terra nullius corporal. ¿De quién son tus lorzas?

El derecho romano, tan obsesionado con la propiedad, jamás reconoció una relación de dominio entre el individuo y su cuerpo. Corpus meum non est meum. La persona era sujeto, no objeto de propiedad; y admitir lo contrario hubiera abierto la caja de Pandora del comercio del ser humano. Pero al negar toda naturaleza jurídica al cuerpo, el Derecho civil terminó construyendo una ficción cómoda: el cuerpo, simplemente, “no existe” como entidad jurídica. El cuerpo no tiene estatuto; sólo sufre o muere.

Volvamos entonces al juicio imposible: el ladrón de la mano. Y el tribunal, lógicamente, lo absuelve. No ha robado una cosa (porque no lo es), ni ha lesionado a una persona (pues la mano ya no forma parte de ella). Un acto monstruoso, pero, en principio, no jurídicamente punible. La perfecta laguna legal: la mano como res non grata.

¿Podríamos hacer mejor en el sistema español? El Código civil no reconoce la propiedad sobre el cuerpo. La jurisprudencia se limita a decir que el cuerpo es incomerciable, indisponible, y que sólo cabe consentir sobre él dentro de ciertos límites médicos o científicos. Pero esto deja abierta la pregunta esencial: si no soy dueño de mi cuerpo, ¿quién lo es?

La tesis más provocadora consistiría en reclasificar el cuerpo como “cosa fuera del comercio”, al modo de los bienes del dominio público o las obras de arte inalienables por su naturaleza o relevancia. Una idea blasfema para el civilista tradicional, pero con una lógica impecable: sólo reconociendo al individuo como propietario moral de su cuerpo puede el Derecho protegerlo de la apropiación ajena —del mercado de órganos, del ADN patentado, del esperma como mercancía—. No se trata de cosificar al ser humano, sino de inmunizarlo frente al capitalismo biológico.

Llevado al extremo, el argumento adquiere tintes revolucionarios. Si poseo mi cuerpo, poseo también el derecho a utilizarlo para sobrevivir. Si admitimos que para toda persona es vital poseer su cuerpo ninguna regla moral podrá ser invocada contra quién se procure lo necesario para no morir.

Volvamos, pues, a mi mano robada. En el fondo, el dilema no es sobre propiedad, sino sobre identidad. Si mi cuerpo no me pertenece, ¿soy realmente libre? Si mi mano, una vez amputada, no es jurídicamente mía, ¿dónde acaba mi “yo”? En el codo, en el DNI, o en la conciencia. El Derecho, en su literalidad, sigue sin decidirlo. En todo caso, no se podrá tratar de un hurto. En el mejor de los escenarios (considerando que la hipótesis en la que te amputas una mano ya es un poco fastidiosa de por sí) se podría aplicar el régimen del delito contra la integridad moral, pues tal robo atentaría contra tu dignididad y tu bienestar psíquico o emocional, menoscabando así tu integridad moral.

Quizá por eso el caso fascina tanto: porque, en el fondo, no habla de un miembro amputado, sino de una civilización que lleva dos mil años sin atreverse a mirar de frente su propia carne.

Mientras tanto, yo sigo esperando que alguien me devuelva la mano.

Vida ELU

Ratio Legis – El ‘Crimen de crímenes’: cuando el derecho alcanza el límite humano

Por: ELU Admin

Lucila Cacho, 3º ELU

El crimen donde la ley se enfrenta a la intención más oscura: la destrucción de una identidad, donde el juicio no sólo pesa sobre actos, sino sobre la voluntad de llevarla a cabo.

Las devastadoras imágenes que nos llegan a diario han derivado en que el término “genocidio” se haya convertido una constante en los telediarios, titulares y opiniones políticas. En mi caso, como estudiante de Derecho y Relaciones Internacionales, la chispa que me llevó a investigar durante los últimos meses cómo se regula este tipo penal fue doble: la intensidad del debate público y la pregunta planteada para la liga de debate académico de mi universidad, “¿Son constitutivas de genocidio las acciones del Estado de Israel en Palestina desde el 7 de octubre de 2023?” Más allá del fragor político y lejos de posicionarnos en ninguna postura, me gustaría compartir qué dice el Derecho al respecto.

¿Cómo surge el “genocidio”? Su origen se remonta al contexto post Segunda Guerra Mundial, el jurista polaco Raphael Lemkin propone por vez primera el concepto; posteriormente, se codifica internacional y oficialmente en 1948, en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio por la Asamblea General de la ONU. Su artículo II define el genocidio de forma precisa: actos cometidos con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Se requiere:

  • El actus reus(conducta externa): acciones llevadas a cabo como matar, causar daños graves, someter a condiciones de destrucción, impedir nacimientos, traslado forzoso de menores.
  • El dolus specialis: la intención específica de destruir un grupo. Aquí reside su singularidad y su excepcionalidad.

Sobre los devastadores delitos de crímenes de guerra y de lesa humanidad se eleva la categoría de genocidio, el crimen de crímenes. No con un afán retórico, sino porque exige un rigor probatorio estricto: demostrar que la finalidad no era vencer o castigar, sino eliminar a un grupo protegido como tal. Por tanto, la última palabra al determinar esto, no es el debate público ni los gobiernos. La determinación final compete a tribunales internacionales. La calificación es excepcional, ya que se trata de evitar la banalización de un término de tal magnitud.

A raíz de casos previos reconocidos como genocidio, se ha generado jurisprudencia que sirve de brújula para analizar la situación, algunos matices decisivos son los siguientes.

  1. Se puede inferir la intención genocida de un patrón de comportamiento siempre que sea la única conclusión razonable (caso Croacia vs. Serbia, 2015).
  2. La conclusión debe quedar probada más allá de toda duda razonable, debe ser la única explicación posible (caso anterior y Bosnia vs. Serbia, 2007).
  3. Necesidad de probar una concertación de intereses, es decir, una deliberación y sistematización.

Llegados aquí surge la pregunta: ¿qué implica que una situación sea declarada genocidio? Supone responsabilidades estatales, sanciones penales a líderes, obligaciones de reparación y prevención, tensiones diplomáticas y un ejercicio colectivo de memoria. Una calificación así deja una huella jurídica, política, histórica y moral de enorme alcance.

Por supuesto, las consecuencias de facto de un acto no calificado como genocidio pueden resultar igualmente terribles e injustificables, lo que requiere concienciación y movilización. Ahora bien, demostrar la intención es clave para activar la categoría más grave; debería evitarse hacerlo en base a la crueldad de las acciones. La justicia internacional no se caracteriza por la rapidez, pero si aspiramos a un debate público serio, debemos contemplar la complejidad del asunto antes de emitir juicios. El Derecho no siempre ofrece respuestas inmediatas, pero reclama evidencia, establece límites y responsabilidad; porque ante los hechos que interpelan a la conciencia colectiva, su tarea es avanzar con firmeza y precaución.

Muchas gracias por vuestro tiempo y nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis.

Vida ELU

Ratio Legis – La Guerra y el Derecho Internacional

Por: ELU Admin

Maite Tormo, elu de 3º

“All is fair in love and war”. Una frase que ha inspirado infinitas canciones hasta el día de hoy,
colándose incluso en las letras de artistas contemporáneos como Taylor Swift. ¿Pero es esto
realmente cierto? ¿Vale todo en la guerra?

En el artículo de hoy os traemos un tema complejo a la par que trágico: las leyes de la guerra.
Desgraciadamente vivimos en un mundo dónde el hombre está más cerca de ser el “lobo para
el hombre” de Hobbes que el “buen salvaje” de Rousseau. Tanto es así que existen leyes que
regulan cómo debe librarse una guerra y qué límites deben ponerse a semejante barbarie.

Así surgen los Convenios de Ginebra, cuatro tratados internacionales adoptados tras las
grandes guerras del siglo XX para proteger a quienes no participaban en la lucha armada:
civiles, heridos, prisioneros de guerra o personal sanitario. Entre ellos destaca el IV Convenio,
firmado en 1959, que se dirige exclusivamente a los civiles en tiempos de guerra. Su finalidad
es erradicar el concepto de “guerra total”.

El IV Convenio protege a las personas civiles que se hallan en poder de una parte en conflicto
o de una potencia ocupante. En otras palabras, a ti y a mí si cayéramos en manos de un
Estado enemigo en un conflicto armado internacional o si España fuera ocupada por fuerzas
extranjeras. Junto con la protección de derechos y garantías fundamentales, el texto establece
límites claros a la acción de los Estados:

  1. Prohibición de la violencia y la tortura (art. 32), incluyendo los experimentos científicos
    sobre las personas.
  2. Prohibición de los castigos colectivos (art. 33), inspirada en las represalias y
    ejecuciones de civiles durante las guerras mundiales.
  3. Derecho a la ayuda humanitaria y bienestar básico (arts. 55 y 59): cuando el Estado no
    puede garantizar el suministro de alimentos o medicinas, debe aceptar el acceso de la
    ayuda internacional.
  4. Protección especial a las mujeres y niños (arts. 24-27).
  5. Protección de los hospitales (art. 18): no pueden ser atacados bajo ninguna
    circunstancia, salvo que se utilicen para fines militares.

Asimismo, el Convenio reserva una sección específica para las potencias ocupantes,
impidiendo deportar a las personas protegidas o trasladar a su propia población civil al territorio
ocupado (art. 49).

Uno de los casos más debatidos en la actualidad es el de los territorios palestinos ocupados
por Israel. La ONU ha declarado que el IV Convenio de Ginebra se aplica a esos territorios, en
especial al artículo 49, que prohíbe desplazar a la población local o trasladar al territorio
ocupado a la población civil de la potencia ocupante. En 2025, Suiza —depositaria de los
Convenios de Ginebra— convocó la Conferencia de Altas Partes Contratantes para garantizar
el respeto del Derecho Internacional Humanitario en Palestina. Sin embargo, la víspera de su
celebración, el Gobierno suizo anunció su cancelación, alegando “profundas diferencias entre
las altas partes contratantes”.

Todo esto nos puede hacer cuestionar la eficacia real del Derecho Internacional, que depende
de la voluntad de los Estados para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Pero esa
reflexión daría para otro artículo.

Por ahora, no parece haber perdido su amarga actualidad aquella frase que tantos repitieron:
“All is fair in love and war”.

Cultura

RATIO LEGIS – ¿EL ESTADO DE DERECHO TE IMPORTA?

Por:

Maite Tormo, 2º ELU

A ti, estudiante de ingeniería, de empresariales o de moda, ¿te debería importar que una ley sea declarada inconstitucional? ¿O que se politice el poder judicial? ¿O que cada vez salgan a la luz más casos de corrupción del poder político?

A ti, que aparentemente no quieres tener nada que ver con el mundo jurídico, ¿te debería importar el Estado de Derecho?

Por ser esta mi última entrega de Ratio Legis de este curso, he querido abordar un tema que, a mis ojos, es esencial. Hablamos constantemente de la degradación de las instituciones, de su politización, del desgaste de la democracia, pero no siempre nos detenemos a pensar que una gran parte de la población —en especial, quienes no se dedican al Derecho— vive esta crisis como algo ajeno. Como si no les afectara.

Pero les afecta. Y mucho.

El Estado de Derecho no es una abstracción del mundo de las ideas de Platón. Es el principio que sostiene que todos—ciudadanos y poderes públicos— estamos sometidos a la ley. Que no hay nadie por encima de ella. Que existen límites. Que hay garantías. Que con el dinero público no se juega. Y que los derechos no son favores.

Y aunque no lo parezca a primera vista, esto afecta directamente a tu vida cotidiana. A ti, que estudias cálculo y física, que diseñas circuitos o estructuras, que modelas datos o sueñas con lanzar una startup tecnológica. Nada de eso tiene sentido sin un entorno institucional sólido. A continuación algunos ejemplos:

  1. Carlos acaba de lanzar una empresa de coches eléctricos registrando una patente de un sistema de batería específico. Sin un Estado de Derecho, cualquier gran empresa o el propio Estado podría copiarle la idea sin consecuencias.
  2. Lucía estudia Derecho en una universidad privada, pero como no puede costeárselo es beneficiaria de una beca de estudios. Sin Estado de Derecho, se otorgaría esa beca a alguien con contactos, incluso aunque no cumpliera los requisitos.
  3. Laura fue a una manifestación en Valencia en protesta por la gestión de la DANA. Sin Estado de Derecho, podría ser detenida por alterar el orden público, sin motivación ni justificación alguna.
  4. Andrés ha denunciado la corrupción de un ministro. Sin Estado de Derecho, podría desaparecer y ser torturado, pues no hay garantías de protección ni de justicia.

En cada uno de estos casos actúa el Estado de Derecho: garantiza que todos seamos iguales ante la ley, que las normas sean claras y acordes con los principios básicos de nuestro sistema constitucional, que nadie abuse del poder, que los tribunales sean independientes…

Sin estos principios, tu vida privada, tu trabajo y tus derechos quedarían a merced de arbitrariedades y abusos. Por eso, cuando leas en la prensa que una ley se aprueba saltándose Todos los controles legales, o que se intercambian favores por nombramientos, o que se bloquea el poder judicial por cálculos partidistas, no caigas en la indiferencia.

Nos queda mucho por mejorar; así lo reflejan los informes sobre el Estado de Derecho de la Unión Europea y de asociaciones como Hay Derecho. Porque cuando bajamos la guardia, la política deja de servir al interés general, la justicia no es independiente y los derechos quedan indefensos.

No cabe duda, el Estado de Derecho sí te importa.

Vida ELU

RATIO LEGIS – El juicio que hizo temblar a América

Por:

Guillermo Pierres, 2º ELU:

Se trata quizás de uno de los casos más virales de la historia.

El 17 de junio de 1994, noventa y cinco millones de personas sincronizaban sus televisores para ver, en tiempo real, la persecución a baja velocidad de una de los máximos exponentes del fútbol americano: Orenthal James Simpson.

Poco tiempo antes, un perro suelto trotaba indiferente por la acera de un barrio residencial, dejando una senda de huellas ensangrentadas sobre el asfalto. Un paseante nocturno repara en él y se acerca para ver si está herido. Pero el perro, con una sana vitalidad, se gira y comienza a deshacer el camino andado, seguido dócilmente por el curioso testigo. Llegan al jardín de una casa donde, detrás de una pequeña valla blanca, yacen dos cadáveres bañados en un charco rojo y espeso. Al lado, un guante de cuero negro ensangrentado y otra senda de gotas rojas por el lado izquierdo del camino.

Estaba claro: no era la obra de un profesional.

Llegan entonces los girofaros azules, las ambulancias y los forenses. Las víctimas son Nicole Brown y su “amigo” Ronald Goldman. La primera fue fácil de identificar por las fuerzas del orden. Era la ex-mujer del deportista de élite de fútbol americano, conocida por todos los medios sensacionalistas como la mujer maltratada y sumisa de un matrimonio interracial que una vez hizo soñar a las masas.

La policía sigue esta pista e intenta contactar con el deportista por teléfono, pero es su secretaria quién responde:

—OJ no está en Los Ángeles. Cogió un vuelo a Chicago, pueden consultar el registro de aviación.

Y el vuelo, en efecto, constaba en los registros. Pero la presencia de OJ al momento y lugar de los hechos no debía ser descartada.

En efecto, cuando la LAPD llegó a la residencia del futbolista, encontraron en su porche algunas gotas de sangre en el lazo izquierdo del caminito de entrada, unos rastros sospechosos en el interior de su coche y -la guinda del pastel- el guante de cuero parejo al hallado en la escena del crimen.

Comienza entonces una búsqueda del icono del fútbol. Tras varias horas sin recibir noticia alguna, la centralita de la LAPD recibe una llamada:

—Soy Al Cowlings, estoy en un Bronco de color blanco. OJ está en el asiento de atrás, tiene una pistola apuntada a su cabeza.

—Disculpe, ¿quién dice que es?

—¡Sabe perfectamente quién soy, por el amor de Dios!

Inmediatamente, 22 helicópteros y un número aún mayor de coches policiales se lanzan a la persecución. El Bronco blanco, sin embargo, no acelera. Las imágenes tomadas por los periodistas a bordo de los helicópteros quedarán por siempre grabadas en la retina del mundo entero: la autovía desierta, un coche blanco avanzando solemne, una formación de coches policiales que le sigue la senda y miles de curiosos abarrotados en los arcenes.

OJ Simpson llega a su destino, a su hogar. Una vez allí, negocia con los agentes. Le permiten reposar unos minutos en el interior de su casa y tomarse un zumo. Pero en el momento en el que puso el pie en el porche, es arrestado y llevado a juicio. Nadie se ocupó de fregar el vaso de zumo.

Los Estados Unidos tienen un sistema judicial acusatorio. En oposición a nuestro sistema inquisitivo, en vez de ser juzgado por un juez, las partes se oponen en igualdad de condiciones ante un jurado imparcial. No resalto esta palabra en vano, ni porque quede bonito, sino porque es el principio que ha de guiar todo proceso penal al otro lado del charco. En virtud de la imparcialidad, los abogados de ambas partes y el juez se aseguran de que los doce elegidos sean, lo dicho, imparciales. Ahora bien, cuando se trata del afroamericano más conocido de su época, la imparcialidad, como podréis comprender, es algo difícil de conseguir. A tal efecto, 250 jurados fueron sometidos a exámenes exasperantes para asegurar su neutralidad.

Los doce seleccionados (diez de los cuales eran afroamericanos) fueron “secuestrados” en un hotel durante todos los meses que duró el juicio. No tenían acceso a la televisión, ni a la radio, ni al mundo exterior — con tal de que las opiniones sensacionalistas no contaminasen su criterio.

Llegada la hora de la verdad, los jurados comenzaron sus deliberaciones. Las masas barajaban todas las opciones: cadena perpetua, 20 años de cárcel, trabajos forzosos… la silla. Finalmente, la decisión que en circunstancias normales suele tomar el jurado en varias semanas de diálogo y debate, fue tomada en tan solo cuatro horas.

La evidencia era aplastante, pero el equipo legal de OJ supo dónde poner el enfoque. Durante el proceso sacaron a la luz numerosos casos de violencia racial policial y otros casos de manipulación de pruebas de forma deliberada. En otras palabras, jugaron el as de la raza. Buena decisión, conociendo la composición del jurado. La tensión del juicio explotó en el que pasó a ser uno de los momentos más notables de la litigación americana. La fiscalía ordenó que OJ se probara el guante de cuero encontrado en la escena del crimen. Justo antes, uno de los abogados del deportista pronunció la célebre frase:

— If it doesn’t fit, you must acquit.

“Si no encaja, no se le imputa”.

Y el guante no encajó.

Debido a esta genial intervención del abogado, al componente mayoritario racial del jurado, a que los juicios se llevaron a cabo en el barrio afroamericano de Los Ángeles, y a muchas otras razones que hoy en día remueven la curiosidad de unos y la rabia de otros, el jurado tomó su decisión.

OJ Simpson era inocente.

Vida ELU

RATIO LEGIS – EL GRAN APAGÓN

Por:

Lucila Cacho Larraga , 2º ELU

El 28 de abril de 2025, España sufre un apagón que pone de manifiesto la vulnerabilidad e incertidumbre que nos genera hoy en día la falta la electricidad. A raíz de ese episodio, muchos negocios afectados se hicieron la misma pregunta: ¿y si pierdo productos o ingresos por un corte de luz, puedo reclamar?


Dejando de lado por un momento lo sucedido la semana pasada, utilicemos un caso ficticio con consecuencias similares para tratar de comprender cómo funciona la responsabilidad civil y posteriormente recuperaremos la pregunta en cuestión.


Durante la noche del 26 de julio, sin aviso alguno, la calle Alcalá de Madrid, donde se sitúa la heladería-bombonería Gelato Reale, se quedó sin luz debido a una operación técnica programada por la eléctrica Voltiva S.A. en el tramo comprendido entre calle Alcalá núm. 150-156 y Arturo Soria núm. 200-206, desde las 21:00 hasta las 7:00 del día siguiente. Ahora bien, la cuestión radica no tanto en el apagón en sí, sino la falta de aviso, que impidió a Gelato Real tomar medidas para proteger sus productos congelados. Resultado: todos los helados y bombones derretidos, y un día
entero de cierre obligado para limpiar el local.


Este caso no es solo un drama para los amantes de los dulces, sino ¡un ejemplo perfecto de responsabilidad civil por negligencia! Voltiva realizó una actuación planificada y necesaria, sí, pero falló en su deber de diligencia al no comunicarla adecuadamente a los que podrían verse afectados. Cuando alguien sufre un daño porque otro no actuó con el cuidado debido (Voltiva podría haber avisado para evitarlo y no lo hizo), surge la obligación de reparar el daño. El perjuicio es claro: pérdida del producto (lo que llamamos “daño emergente”), y la pérdida de ingresos por
no poder abrir al día siguiente (“lucro cesante”). Ambos pueden reclamarse para obtener una indemnización por daños y perjuicios, siempre que se justifiquen debidamente con facturas, inventarios o registros de ventas.


Además, si el contrato de suministro contemplase condiciones adicionales, también podrían activarse automáticamente. Ante la concurrencia de todo esto, si Voltiva se niega a indemnizar voluntariamente, Gelato Reale podría acudir a los tribunales para exigir la reparación.

En cuanto a daños morales (el estrés, el mal rato que pasaron los dueños al ver el desperdicio o la imagen afectada del negocio), son más difíciles de reclamar ya que no se reconocen fácilmente, y normalmente no se da base contractual o legal específica.


Ahora bien, no todos los apagones son iguales. Recuperando el “gran apagón” del 28 de abril, todavía se está investigando su origen exacto. Si se determina que fue un fallo totalmente imprevisible y ajeno al control de las compañías (como un problema técnico global, un ciberataque o una incidencia internacional, por ejemplo), podría considerarse un caso de fuerza mayor. Si esto fuera así, no hay obligación de indemnizar si se prueba que no era posible evitar el daño ni con la máxima diligencia. Por eso, aunque la lógica pueda parecer la misma, la clave está en si el apagón era previsible… o no. Si lo fuera, ¿quién lo causó?


Por tanto, aunque la electricidad puede irse sin avisar, la responsabilidad no siempre se “apaga” tan fácilmente. Es más, si hay un daño que podía haberse evitado con una simple advertencia, la ley suele estar del lado de quien se quedó… con el congelador vacío.


Muchas gracias por acompañarnos una vez más, esperamos que hayáis encontrado interesante este tema jurídico de tan rabiosa actualidad y, por supuesto, ¡nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

RATIO LEGIS – LA IDENTIDAD EUROPEA

Por:

La identidad europea, ¿mito o realidad?

“Europa ha perdido sus raíces”. “La Unión Europea no tiene sentido”. “En realidad tengo más en común con un argentino que con un alemán”. Estas son afirmaciones que, sin duda, podrían escucharse en el ágora moderna de nuestras ciudades y que abordan un debate muy interesante: ¿realmente existe una identidad europea?

A la hora de analizar distintas identidades, los estudiosos suelen apoyarse en tres grandes teorías: la cultural, la instrumental y la cívica. La teoría cultural afirma que las identidades tienen su raíz en factores étnico-culturales que han evolucionado y se han estabilizado a lo largo de la historia. La teoría instrumental afirma que la identidad se elige racionalmente en función de los beneficios que aporta. Finalmente, la teoría cívica defiende que la identidad se basa en un acuerdo sobre unas reglas para la convivencia pacífica, especialmente sobre unos valores compartidos.

¿Y cuál es, entonces, la naturaleza de la identidad europea? ¿Responde a alguna de estas teorías?

Los más pragmáticos afirmarán sin vacilar que la identidad europea tiene un carácter esencialmente instrumental, pues está vinculada a ventajas económicas tangibles como la eurozona, el espacio Schengen, los Erasmus, el mercado único… Para ellos, más allá de estas utilidades, no existiría una verdadera identidad europea.

Los más idealistas, por el contrario, defenderán que se trata de una identidad cívica, pues la UE se fundamenta en los valores del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea: respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y de los derechos humanos.

Y por último, los más entusiastas afirmarán que Europa es también una comunidad cultural, enraizada en lo que el Preámbulo del Tratado de la UE denomina “herencia cultural, religiosa y humanista”.

En esta línea, un estudio realizado por la Fundación Robert Schuman sostiene que la identidad europea se edifica sobre una dialéctica constante entre una cultura común y una fragmentación política histórica. Por un lado, Europa es la Antigüedad grecolatina, el cristianismo, las universidades, el Renacimiento, el grito por la libertad de las revoluciones liberales…. Por otro lado, cada Estado miembro ha seguido caminos políticos y culturales muchas veces
irreconciliables: la tardía unificación de Alemania e Italia, frente al parlamentarismo inglés consolidado desde hace siglos, o incluso la histórica rivalidad entre países como Francia y España, que aún resuena en frases como el popular “I don’t want to be French”.

Y aun así, la identidad europea sigue mostrando signos de vida. Según el Standard Eurobarometer 84, un 42% de los ciudadanos considera que la historia y la cultura son la base de esa identidad, y un 56% afirma sentirse tanto nacional como europeo al mismo tiempo, sin percibir contradicción alguna entre ambas pertenencias.

Tal vez, entonces, se puede hablar de una identidad europea intermedia, con componentes culturales y cívicos que han permitido construir una unión políticamente estable y económicamente ventajosa entre 27 países. Pero también es cierto que esta identidad se presenta débil, como lo demuestra el simple hecho de que su existencia aún se cuestione. La historia europea no se enseña de manera común en las escuelas, y los ciudadanos a menudo desconocen los valores compartidos que sustentan la Unión.

Por ello, como ya advertía Jacques Delors, octavo presidente de la Comisión Europea, es fundamental dar a Europa un alma, una espiritualidad y un significado que trascienda las realidades económicas y administrativas.

Vida ELU

RATIO LEGIS – CONSEJO DE ESTADO

Por:

Ainhoa Miñambres del Villar, 2º ELU:

El pasado martes 1 de abril, tuve la oportunidad de asistir a una conferencia de Carmen Calvo, presidenta del Consejo de Estado, celebrada en mi facultad. A pesar de haber estudiado el rol de esta institución en diversas materias de la carrera, muchos de mis compañeros y yo no terminábamos de entender la trascendencia que podían llegar a alcanzar las decisiones de este órgano constitucional, por lo que, gracias a las explicaciones de la Profesora Calvo, (pues ella se define, ante todo, como Profesora de Derecho Constitucional) pudimos ahondar aún más en él, comprendiendo la importancia que tiene en nuestro Estado de Derecho.

Hoy, en Ratio Legis, abordaré, de la manera más breve y sencilla posible, diversas cuestiones acerca del Consejo de Estado, con el fin de que este deje de ser un completo desconocido para el lector.

Los que me conocéis, sabréis que soy incapaz de atacar cualquier cuestión jurídica sin referirme previamente a la norma en la que esta se regula, por lo que comenzaré diciendo que el art. 107 de nuestra querida Constitución (en adelante, CE) manifiesta que: “El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno (…)”. ¿Consul qué…? Significa que está creado con la intención de dictaminar -emite dictámenes u opiniones técnicas- acerca de cualquier consulta que le formule el Gobierno Nacional y/o el de Cantabria – el resto de CC. AA tienen sus propios Consejos de Estado, denominados Consejos Consultivos -.

¿Qué tipos de dudas puede tener el Gobierno Nacional? Principalmente, acerca de si los reglamentos – y excepcionalmente las leyes – que este vaya a aprobar son acordes, o no, a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, tal y como la Profesora Calvo explicó: “la función del Consejo de Estado es exclusivamente consultiva, se limita a dar su opinión fundada sobre el objeto de la consulta o a proponer otra solución más adecuada. Además, ha de procurar la armonía del sistema, el rigor de la técnica normativa y el buen hacer de la Administración, para reducir al mínimo la conflictividad con los ciudadanos, pues es necesario garantizar el entendimiento de las leyes para lograr el orden social”. Es decir, no se trata de un órgano político, aunque parte de sus miembros lo hayan sido, sino que se trata de un órgano formado por los mejores juristas del país, pero neutrales.

Entonces, ¿quién compone el Consejo de Estado, juristas o políticos? Según los arts. 3 – 15 bis de la ley orgánica que lo regula (3/1980), encontramos varios tipos de miembros, además del Presidente y del Secretario General:

  • Los Consejeros permanentes (9) – se trata de un cargo vitalicio (de los pocos en el mundo de la justicia en los que no se contempla la jubilación, además de los miembros del Tribunal Supremo americano, que lo son por imitación este Consejo) ocupado, por personas que hayan desempeñado alguno de los cargos del art. 7 de la ley (exministros, exvicepresidentes, etc.), aunque serlo no es un requisito que garantice la vía de acceso con total seguridad.
  • Los Consejeros natos (11) – pertenecientes a otros sectores ajenos al Consejo, incluso del Derecho, pero relevantes en la sociedad (Directores y/o Presidentes de la RAE, del Estado Mayor de la Defensa, del Banco de España, expresidentes del Gobierno – art. 8.1 de la ley ya mencionada. Estas personas sí están elegidas por el cargo que desempeñan en ese momento.
  • Los Consejeros electivos (12) – que lo son durante cuatro años por haber desempeñado cargos como Alcaldías de provincia, Presidencia del Tribunal de Cuentas, Rectores de Universidad … aunque, como ya se ya explicado, haberlo sido no garantiza de manera automática un puesto en el Consejo.

Además, actualmente, existen 23 letrados, agrupados en 9 secciones con un Letrado Mayor en cada una para su dirección. A este cargo se accede, después de cursar la carrera de Derecho, por una de las oposiciones más duras que existen; no solo por la extensión del temario (466 temas de diversas ramas del Derecho y 57 de Humanidades), sino por la inexistencia de material didáctico alguno para prepararlas, pues es el propio opositor quien tiene que redactarlo de su puño y letra ¿Os imagináis presentaros al MIR o a cualquier oposición sin manuales o apuntes de referencia? Ahora mismo no hay oposiciones convocadas, pero se está estudiando que se convoquen periódicamente cada 3 años.

En conclusión, el Consejo de Estado es una prestigiosa institución con los mejores conocedores del Derecho español, encargado de velar porque las futuras leyes y reglamentos que lo innoven respeten la CE y el resto del ordenamiento, así como de resolver cualquier cuestión que tenga el gobierno. En definitiva, su Chat GPT jurídico, pero sin IA ni prompts.

Espero que se haya comprendido bien la idea general de este órgano. Con un poco de suerte, tenemos entre los elus al próximo Letrado del Consejo ¡Hasta la próxima entrega!

Vida ELU

RATIOS LEGIS – LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Por:

Lucila Cacho Larraga, 2º ELU

PUERTAS DERRIBADAS DURANTE LA PANDEMIA

Madrid, 2021. En el contexto de la pandemia, un grupo de jóvenes se encuentra reunido en un pequeño piso de centro de la ciudad, charlan con música baja, son las tres de la mañana. Sin embargo, la calma se rompe cuando comienzan a sonar unos fuertes golpes en la puerta: “¡Policía, abran!”. Confundidos y asustados, deciden no abrir: no han cometido ningún delito. Segundos después, la puerta cae.

Estos agentes de policía irrumpieron en el domicilio sin autorización judicial y sometieron al grupo a un registro, alegando el incumplimiento de medidas sanitarias. Un tiempo después, un juez declaró que esta intervención era ilegal, y el caso quedó archivado dado que no existía un “flagrante delito”.

A fecha de hoy, con motivo del 5º aniversario del confinamiento por la COVID-19, la nueva entrega de Ratio Legis llega para explicar cómo este y otros casos similares dieron lugar al debate sobre la “inviolabilidad de domicilio”, un derecho fundamental amparado por nuestra querida Constitución (en adelante, CE). ¡Entremos en materia!

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

El Art. 18.2 CE versa lo siguiente:

“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”

Este artículo sirve como garantía de la protección de espacio privado frente a injerencias estatales. Sin embargo, durante los dos estados de alarma en España (14 marzo al 21 de junio de 2020; 25 de octubre de 2020 al 9 de mayo de 2021), se produjeron varias intervenciones de las fuerzas de seguridad en viviendas privadas bajo el pretexto de incumplir medidas sanitarias. Esto desencadenó en un debate sobre el artículo recién mencionado y el Art. 55.1 CE, que establece qué derechos fundamentales pueden ser suspendidos en los estados de excepción y de sitio, pero no en el estado de alarma.

Esto planteó serios conflictos por las restricciones impuestas por el estado de alarma. Aunque se limitó la libertad de circulación, este estado excepcional no permite la inviolabilidad del domicilio. Sólo podría darse en los casos mencionados de estados de excepción (p.ej. terrorismo, ante una grave amenaza a la seguridad pública) o sitio (p.ej. guerra o conflicto armado que amenace la soberanía del estado). Por tanto, la policía no estaba legitimada para realizar estas intromisiones en estado de alarma.

ENTONCES… ¿PUEDE EL ESTADO ENTRAR EN UNA VIVIENDA?

En respuesta a esta pregunta, se dan tres supuestos en los que sí se podría:

1. Bajo consentimiento del titular

2. Bajo orden/autorización judicial

3. En caso de flagrante delito (p. ej. que la policía presencie un delito en la vivienda)

Cualquier entrada fuera de estos es ilegal y vulneraría el derecho fundamental. Sin embargo, no sólo en la pandemia se ha puesto a prueba este principio.

REGISTROS DOMICILIARIOS Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Os estaréis preguntando, ¿qué se considera infracción de la inviolabilidad del domicilio? Podríamos concluir que no sólo la entrada física en una vivienda, sino también las comunicaciones y dispositivos dentro de ella. Por ello:

· La instalación de cámaras y micrófonos en domicilios sin autorización judicial vulneran principios legales.

· Los ordenadores, teléfonos y servidores personales están comenzando a ser equiparados a estos mismos efectos por la jurisprudencia. La intervención mediante los mismos requiere una orden judicial, salvo acceso voluntario del usuario.

CONCLUSIÓN

En definitiva, resulta innegable que este derecho da lugar a diversas interpretaciones y puede llegar a resultar polémico cuando entra en juego el equilibrio entre seguridad y privacidad. Desde lo acontecido en la pandemia, ha dado mucho de qué hablar y se enfrenta a nuevos desafíos que reclaman replantear sus límites y garantías. Lo que está claro es que hay una clara pregunta que ha resurgido en los últimos cinco años, ¿cuándo puede el Estado derribar nuestra puerta?

Muchas gracias por vuestra atención y ¡nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

RATIO LEGIS – EL DERECHO A LA VIVIENDA

Por:

Ainhoa Miñambres, 2º ELU:

El Derecho a la vivienda se ha convertido en uno de los debates sociales más suscitados del momento. Las constantes manifestaciones y exigencias de la población han convertido este asunto legal en una de las preocupaciones capitales de la sociedad, tanto es así, que se postula en el tercer lugar según el sondeo del CIS (Centro de Investigaciones Sociológicas) realizado durante el pasado mes de febrero. Hoy, me gustaría arrojar un poco de luz sobre el asunto en cuestión, explicando qué vías legales ostentan – o no – los ciudadanos en la reclamación de este Derecho.


¿Dónde aparece regulado este Derecho?


En nuestra querida Constitución, CE en adelante, concretamente, en su artículo 47: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”. Este precepto forma parte del Capítulo III del Título I de la Norma Normarum.


¿Puede exigirse del algún modo?


Puesto que aparece regulado como principio rector de la política social y económica (Capítulo III del Título I); este derecho se define como “Derecho programático”, se trata, por lo tanto, de un derecho de carácter jurídicamente no exigible ante los tribunales – los que sí se pueden exigir ante los jueces son los Derechos Subjetivos (arts. 15-38 CE).


Entonces… ¿qué sentido tiene manifestarse?


A pesar de no ser reclamables, los poderes públicos deberán promover este derecho, especialmente, mediante la creación de normas pertinentes para su optimización en la medida de lo posible. Este Derecho solo se puede convertir en exigible si el legislador (quien redacta las leyes) así lo quiere.


Cuestión diferente – he aquí el kit de la cuestión – es que el no acceso a la vivienda colisione con los Derechos Subjetivos (arts. 14-38) esos que hemos visto que sí se podían exigir ante los tribunales. Algunos ejemplos son: la salud (art. 43 CE) – la mendicidad favorece al repunte de enfermedades como el Covid o la Tuberculosis en los barrios más humildes – y la educación (art. 27 CE) – pues son las personas sintecho quienes ostentan una mayor tasa de fracaso escolar, reduciendo, considerablemente, sus posibilidades de progreso laboral.


¿Existen visos de mejora?


Existe una sentencia del Tribunal Constitucional del año pasado (STC 79/2024), que se remite a su jurisprudencia previa (conjunto de sentencias y demás resoluciones judiciales emitidas en un mismo sentido por los órganos judiciales, que sirven para realizar una interpretación conjunta de las leyes y del resto del Ordenamiento Jurídico) para sostener que el art. 47 CE no reconoce un Derecho Fundamental a la vivienda, sino que enuncia un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias (las competencias de las CC.AA aparecen reguladas en el art. 148 CE y las estatales en el art. 149 CE – existen delegadas y mixtas, en las que no voy a entrar, pues pretendo ser breve – ).

En conclusión, a pesar de que hacer realidad este Derecho sea una tarea muy laboriosa para la administración, en un Estado descentralizado como el nuestro, la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos niveles competenciales (autonómicos y estatal) debería ser una tarea a reforzar en el futuro. Además, el TJUE (Tribunal de Justicia de la UE, encargado, entre otras cosas, de garantizar que la legislación de la UE se interprete y aplique de la misma manera en cada uno de los países miembros y que estos la cumplan) ha declarado que la vivienda es un derecho fundamental que se deriva del art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales; por lo que nuestro país está a la cola en cuanto a la promoción y garantía de este Derecho, así como en el control de los factores que impiden su correcto ejercicio (especulación, burbujas inmobiliarias, etc.,).


Espero que este artículo haya aclarado vuestras dudas acerca de este Derecho. Cualquier duda, no dudéis en preguntarnos por RRSS ¡Hasta la próxima entrega!

Cultura

RATIO LEGIS – CHAT GPT, HAZME UNA OBRA DE ARTE

Por:

Maite Tormo, elu de 2º

“Chat GPT, hazme un resumen de esta sentencia”. “Chat GPT, escríbeme una carta de motivación para esta entrevista”. Muchos de vosotros, como yo, estaréis más que familiarizados con esta nueva manifestación de la Inteligencia Artificial (IA) que ha irrumpido en nuestras vidas estudiantiles. Además, en los grupos de Whatsapp cada vez es más frecuente que se compartan vídeos creados por la IA que recrean situaciones absurdas o cómicas y que solamente la persona menos tecnológica del grupo —normalmente nuestra abuela— piensa que son reales: vídeos de enemigos políticos bailando sevillanas juntos, cortos de la Gioconda cantando ópera, del Papa tocando la guitarra en un concierto de rock…

Dejando de lado los ejemplos irrisorios, ¿qué ocurre cuando, gracias a la IA, una impresora 3D de un museo logra crear una nueva pintura de Rembrandt replicando su estilo, su temática y su paleta de colores? ¿Quién es el autor de dicha obra? ¿Es protegible? Como siempre, el Derecho es el responsable de seguir de cerca la realidad social de su tiempo e idear soluciones jurídicas.

La rama del Derecho que protege las creaciones de los autores se denomina “Propiedad Intelectual” y está regulada en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en diversas directivas de la Unión Europea. Para que una obra pueda ser protegida por derechos de autor, deben cumplirse dos criterios fundamentales:

  1. Originalidad: la obra debe presentar una novedad o altura creativa suficiente para hacerla reconocible y diferenciable de otras.
  2. Intervención humana: solo las personas físicas —y, en algunas excepciones, las jurídicas— pueden ser consideradas autores.

En el caso de las obras generadas por IA, ambos requisitos plantean problemas. En cuanto a la originalidad, tomemos como ejemplo la pintura de Rembrandt, creada mediante algoritmos entrenados con el estilo del artista neerlandés. ¿Puede considerarse original una obra que, aunque es nueva, es producto de la imitación precisa de un estilo preexistente? ¿O debe ser considerada una obra derivada de todas aquellas utilizadas para entrenar la IA? Algunos argumentan que desde el principio de los tiempos, los artistas han pasado horas interminables en museos como el Prado en busca de inspiración, y que incluso en casos como La Gran Ola de Kanagawa de Hokusai y La Noche Estrellada de Van Gogh pueden hallarse similitudes e influencias, sin que por ello se cuestione su originalidad. ¿La IA no haría lo mismo que estos autores, inspirándose y creando nuevas obras? De momento, no hay respuesta legal o judicial a estas preguntas.

En cuanto al criterio de intervención humana, una resolución del Parlamento Europeo en 2020 lo aplica al contexto de la IA, estableciendo una distinción clave:

  1. Si la obra es generada de manera totalmente autónoma por la IA, no se reconoce protección por derechos de autor.
  2. Si existe intervención humana significativa —por ejemplo, mediante la introducción de un “prompt” (una instrucción detallada)—, podría considerarse protegible, siempre que se cumpla el criterio de originalidad. En ese caso, la titularidad de la obra correspondería a la persona que la edite o la presente públicamente, salvo que los creadores de la tecnología subyacente reclamen derechos sobre ella.

¿Y qué ocurre con los propios prompts? ¿Son protegibles? Algunos podrían argumentar que una instrucción precisa y creativa es en sí misma una forma de autoría, pero los organismos reguladores no lo ven así. La legislación actual no reconoce a los usuarios como autores de las obras generadas por IA, ya que el simple hecho de introducir una serie de palabras clave no alcanza el nivel de “altura creativa” exigido para considerar una creación como protegible.

En definitiva, el debate sobre la autoría y la originalidad en las creaciones generadas por IA está lejos de resolverse. La tecnología avanza más rápido que la normativa, y el Derecho, como siempre, deberá encontrar la manera de equilibrar innovación y protección de la creatividad humana.

Y finalmente, querido lector, ¿no será también este texto fruto de los esfuerzos de la IA?

Vida ELU

Ratio Legis – Mucho ruido y pocas nueces

Por: ELU Admin

Se puede saber mucho de una persona solo por cómo camina por la ciudad en hora punta. ¿Va con prisa o disfruta del paseo? ¿Se dirige hacia un estimulante destino o camina con la resignación del reo que sube los peldaños del patíbulo? En la aún calurosa mañana del 2 de septiembre, en Lyon, un joven de 20 años, cabello castaño, camisa de rayas, y mochila al hombro avanza con la ligereza del que está a punto de empezar una nueva vida. Se llama Guillermo Pierres y acaba de lograr plaza en una de las universidades más codiciadas de Francia, cantera de futuros togados de renombre. Y, si se fijan bien, podrían jurar que sus pies ni siquiera tocan el suelo.

Llega a la antigua manufactura de tabaco, reconvertida en santuario del Derecho, y tras quince minutos deambulando por pasillos que parecen diseñados por Escher, encuentra el anfiteatro. Dentro, el decano, con un aplomo digno de orador de la Asamblea Nacional, desgrana ya su discurso:

— 12.250 euros. Esa es la inversión que el Estado francés deposita en cada uno de vosotros, cada año. No es un número al azar, es una apuesta. Una apuesta por vuestro talento, por vuestra capacidad, por vuestro futuro. Habéis cruzado las puertas de esta facultad no solo para ocupar un asiento, sino para conquistar un lugar en la historia de esta institución. Las promociones anteriores han llevado esta facultad a lo más alto, consolidándola como la tercera mejor del país. Pero los rankings no son medallas que se exhiben, son responsabilidades que se asumen. Ahora es vuestro turno. Os toca sostener ese legado, elevarlo, superarlo.

Un retumbar de aplausos sella el speech y entra en escena el primer profesor. Joven, trajeado, con la seguridad de quien factura seis ceros en un bufete, pero prefiere torturar a alumnos con el Código Civil. Abre la boca y los estudiantes los portátiles. Y, como una sinfonía mecanizada, el tecleo inunda hasta el último recoveco del aula. Guillermo se gira. Ojos clavados en las pantallas. Mentes proyectadas en un año por venir que ya se antoja interminable.

Ese joven de veinte años, de camisa de rayas y aire perdido, será vuestro narrador en un viaje por la jungla del Derecho en Francia. Y, de paso, os contará cómo esto se parece y, sobre todo, cómo se diferencia del aprendizaje jurídico en España.

Confieso que, como español, me cuesta admitirlo: no ha sido hasta llegar a Francia que he sentido que de verdad aprendía Derecho. Aquí la clave es el rigor. Un rigor que en los exámenes prima la metodología sobre el contenido y que convierte el razonamiento jurídico en un proceso matemático, un álgebra de jurisprudencia donde no hay margen para el arte de la retórica. El Derecho, aquí, se reduce a una sucesión de pasos precisos, fríos, inapelables. Eficiente, quirúrgico, aterrador.

El estudiante francés, dicho sea de paso, es un ser resignado, quejica, llorón, con la fatiga de quien lleva tres vidas encadenado a un escritorio. No es que estudie más, es que descansa menos. Atrapado entre muros desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la tarde, con el tedio apretándole la garganta. En medio de las clases, cuando el tecleo cesa y emergen los tupperware, se palpa la desesperación en cada cucharada de pasta recalentada. Porque aquí no solo se estudia en clase: aquí se come, se vive, se vegeta.

Las clases se dividen en dos ecosistemas. Primero, los anfiteatros, donde 300 almas escuchan a un profesor que dicta mientras 300 portátiles transcriben con la sincronización de una secta. Preguntar es un riesgo: podrías atraer la atención y, en esta jungla, mejor pasar desapercibido. Luego están los Travaux Dirigés, seminarios de entre 15 y 25 personas donde se exige leer entre 15 y 20 sentencias por semana y hacer un caso práctico, un comentario jurisprudencial o una disertación. Y aquí, amigos, la asistencia cuenta. En España, basta con recopilar apuntes de compañeros y apurar el café antes del examen. En Francia, o haces el trabajo, o el trabajo te aplasta.

Los profesores, por cierto, son todos, o casi todos, absolutas eminencias. No meros docentes, sino abogados en ejercicio, juristas, consultores de alto nivel. A modo de ejemplo, mi profesor de penal, un tipo que parece sacado de una serie de HBO, fue defensor en los atentados de Niza. Y ahí lo tienes, impartiendo clase con el aplomo de quien ya lo ha visto todo. Dando collejas académicas y corrigiendo caso por caso con una dedicación que rozaría el sadismo si no fuera por su impecable elegancia.

Y aquí está la paradoja. El sistema francés es intenso, metódico y exigente hasta lo inhumano. Y, sin embargo, es tremendamente ineficiente. Habiendo cursado Derecho en España, ya he estudiado todo lo que aquí se enseña. Pero donde en España se hace en cuatro mañanas a la semana, en Francia hay que someterse a jornadas de 12 horas, con prácticas y deberes hasta en sábados. Algo falla, mes amis. Quizá por eso los franceses no saben inglés. No les queda tiempo para aprenderlo. No saben escribir con corrección, ni estructurar bien, ni sintetizar. Respiran Derecho, lo mastican, lo sudan. Pero el español, con su pragmatismo, le saca el mismo jugo con la mitad de esfuerzo.

Y aquí la gran verdad: si destaco en este sistema, si los españoles brillamos en esta jungla, no es por superioridad intelectual, sino porque el sistema español nos ha hecho versátiles, adaptables, resilientes. Francia nos exprime, pero nosotros nos crecemos. Y eso, chers amis, es lo que hace que cuando un ibérico desembarca aquí, sobresalga. Porque sabemos encontrar atajos, porque hemos aprendido a aprender con eficiencia, porque entendemos que el Derecho no es una ciencia exacta, sino un arte.

Y en esas nos sumergimos en sus trincheras y salimos ilesos, vino en mano, listos para brindar por la victoria.

Vida ELU

FIESTAS, CORNADA Y LEY: EL “CASO SEGISMUNDO” Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EXPLICADA

Por: ELU Admin

Lucila Cacho Larraga, 2º ELU
31 de enero, 2025

———— CASO FICTICIO ————

            Don Segismundo Arrubal, de 38 años, oriundo de la localidad conquense de La Parra de las Vegas, se encontraba el 13 de agosto de 2024 celebrando junto a los demás vecinos durante las fiestas del pueblo. Entre las actividades organizadas por el Ayuntamiento, destacaba la trashumancia de reses bravas (práctica que consiste en el traslado de toros de un lugar a otro estacionalmente); en este caso, a modo de demostración cultural ganadera. De esta manera, el camino recorrido finalizaría en la plaza del pueblo, que se encontraba cercada mediante vallas de una altura considerable, separando la zona por la que circularían los toros de los espectadores como medida de seguridad.

            Alrededor de las 11:45, los toros llegaron a dicho lugar acompañados de profesionales de la ganadería, mientras los vecinos, entre los que se encontraba Segismundo, observaban con gran interés. De improviso, Don Segismundo, apasionado de los toros y frustrado por no haber tenido nunca la oportunidad de correr en los encierros de los Sanfermines de Pamplona, se dejó llevar por un impulso de adrenalina y decidió cumplir su sueño. Sin dejar tiempo a que cualquier persona reaccionase, o lo hubiese podido evitar, trepó con gran agilidad, saltó la valla hasta encontrarse frente a los bovinos de lidia y empezó a correr despavoridamente. Fue en este mismo momento, en medio de ambiente de agitación de los vecinos y autoridades, alarmados ante tal situación, cuando Segismundo tropieza y es herido por asta de toro. Afortunadamente, los ganaderos lograron evitar un trágico desenlace y la herida no fue letal. Sin embargo, ésta le impediría mover la pierna durante los próximos 6 meses, por lo que no podría ejercer su trabajo como albañil autónomo.

————

El 31 de enero de 2025, acude a nuestro despacho por recomendación de un amigo, consultando si podría reclamar de alguna manera al Ayuntamiento quien, en un primer lugar, organizó el evento en el que tuvieron lugar los sucesos. Además, alega que, transcurrido un mes desde el accidente, se manifestó un daño adicional por el que la lesión se extendió, impidiendo que pudiera usar el pie durante un período adicional. Por tanto, quiere saber si tendría derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

            Para poder aconsejar a Don Segismundo, primeramente identificamos en qué rama del Derecho se enmarca el supuesto. En este caso, nos centraremos en el Derecho Administrativo, pero… ¿cómo responden las Administraciones Públicas (en adelante, “AAPP”) ante este tipo de circunstancias?

            En esta entrega de Ratio Legis trataremos no sólo de dar respuesta a Don Segismundo, sino también de aportar unas nociones generales sobre los requisitos y procedimientos de reclamación de responsabilidad a las AAPP que, lejos de darse únicamente en situaciones extraordinarias como la de nuestro cliente, son perfectamente aplicables a casos cotidianos en los que la Administración genera daños y perjuicios a los ciudadanos. ¡Pongámonos manos a la obra!

———— SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LAS AAPP  ————

            La responsabilidad patrimonial de las AAPP es aquella en la que una Administración Pública (AP) tiene el deber reparar un daño patrimonial (cuyas características enumeraremos más adelante) que ha ocasionado otro. Esta responsabilidad es extracontractual, lo cual quiere decir que no hay un vínculo negociar entre ambos sujetos (en el caso, Segismundo no había negociado previamente con el Ayuntamiento las consecuencias que podrían derivarse de su funcionamiento). Además, por tratarse de poderes públicos (y no de la responsabilidad civil de los particulares), se trata de una responsabilidad objetiva, lo que implica que la AP responderá incluso cuando no exista dolo (entendido como “mala intención”), culpa o negligencia grave (irresponsabilidad seria, “falta de diligencia”).

Concretamente, el artículo 9.3 CE recoge el principio de responsabilidad de los poderes públicos, por el cual los particulares tendrán derecho a indemnización por lesiones que sufran en sus bienes o derechos, consecuencia del funcionamiento de servicios públicos (como las fiestas organizadas por el Ayuntamiento de La Parra de las Vegas), salvo en casos de fuerza mayor o en determinadas situaciones de caso fortuito.

En el sistema legal español, se puede ejercer una reclamar ante cualquier AP (ya sea de la Administración General del Estado, ministerios, cuerpos de seguridad, hospitales públicos, universidades públicas, Diputaciones, Ayuntamientos, etc.), que haya causado un daño o perjuicio a los ciudadanos. Este régimen de responsabilidad se recoge tanto en las leyes: LPAC y LJRSP.

———— REQUISITOS MATERIALES PARA LA RECLAMACIÓN  ————

            Ahora bien, comprendida la base del sistema, es innegable que nuestro cliente ha sufrido un daño. Analicemos, pues, si lo sucedido a Don Segismundo Arrubal cumple con todos los requisitos para poder reclamar una indemnización y si se pueden demostrar (estos criterios son aplicables a cualquier otro supuesto de este estilo frente a la Administración).

  1. IMPUTACIÓN – ¿quién ha generado el daño?

El daño se ha generado dentro del giro o tráfico administrativo (en las fiestas locales organizadas por el Ayuntamiento de La Parra de las Vegas) – por tanto, la Administración sería imputable en un primer momento (aunque veremos que este elemento se verá afectado más adelante).

  1. FUNCIONAMIENTO NORMAL / ANORMAL DEL SERVICIO

El criterio estándar para determinar que se ha producido un funcionamiento anormal es si el servicio ha funcionado defectuosamente o con retraso. Pese a que se podría interpretar que en el caso de Don Segismundo no se cumple con dicho criterio (podría calificarse como anormal, por ejemplo, si la instalación de vallas en la plaza que estaba programada, no hubiese tenido lugar por negligencia de un funcionario).

No obstante,  tal como hemos mencionado antes, la responsabilidad es objetiva, lo que podría dar lugar a imputación, incluso mediante funcionamiento normal del servicio. (Por ejemplo, en el ámbito de la Medicina, sólo se responde si se infringe la lex artis o si se produce la “pérdida de oportunidad”). Para Don Segismundo, será necesario continuar valorando.

  • RELACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD – ¿existe una relación causa-efecto?

Se produce un nexo causal cuando relación entre la actuación de la Administración y el efecto generado. Aplicación al caso: el Ayuntamiento organizó como actividad cultural la transhumancia (causa), y uno de los vecinos resultó herido por hasta de esos toros (efecto). Por tanto, se podría interpretar que hay un nexo causal entre la actividad de la AP y el daño. Sin embargo, se dan tres circunstancias que interfieren con el nexo causal, pudiendo debilitarlo, o incluso romperlo:

  1. Culpa de la víctima: provoca la reducción o exclusión de la responsabilidad de la AP.
  2. Aplicación al caso: Don Segismundo decidió voluntaria y autónomamente saltar el vallado (medida de seguridad que hubiese podido impedir el accidente), y situarse en el espacio en el que se encontraban los toros. De esta forma, se incurre en culpa de la víctima, lo que anula el vínculo que da lugar a responsabilidad de la AP.
  3. Culpa de un tercero: provoca un reparto de responsabilidad entre los causantes.
  4. No se ha dado en el caso de Don Segismundo.
  5. Fuerza mayor: exime de responsabilidad a la AP (por ejemplo, un viento huracanado inesperado que hubiese derrumbado el vallado -si éste estaba correctamente instalado-, y hubiese puesto en peligro a los vecinos).
  6. No se ha dado en el caso de Don Segismundo.
  • CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO – ¿los cumple el daño generado a Don Segismundo?
  • Daño real y efectivo (no meras expectativas): se ha producido un daño emergente (la lesión en la pierna y posteriormente en el pie), y un lucro cesante (no puede trabajar, al menos, durante 6 meses; además, se trata de un autónomo, por lo que sus beneficios probablemente se verán disminuidos durante ese tiempo).
  • Individualizable: debe recaer en un sujeto o grupo concreto de personas (Don Segismundo, o varios vecinos, si así hubiese sucedido). En cambio, no se indemnizarían cargas generales sobre la colectividad (como puede ser el ruido que se derive de unas obras, o la contaminación ambiental).
  • Evaluable económicamente: que el daño sea material o personal y que se pueda monetizar (el tratamiento que haya recibido Don Segismundo es monetizable, al igual que el lucro cesante que ha sufrido de su impedimento para trabajar).
  • Daño antijurídico (el sujeto no tiene el deber de soportarlo en base a la ley): aunque pueda parecer que lo sea, el daño sufrido por Don Segismundo es antijurídico, porque legalmente no tiene por qué soportar una cornada de toro. No sería antijurídico, por ejemplo, el pago de impuestos, dado que es un deber establecido por ley en el Ordenamiento Jurídico español.

———— RESOLUCIÓN DE CASO ————

            Dado  que el daño es real, efectivo, individualizable y evaluable económicamente (se incluyen gastos médicos y lucro cesante), además de antijurídico, Don Segismundo Arrubal podría proceder a reclamar una indemnización al Ayuntamiento de La Parra de las Vegas en un plazo de un año. Sin embargo, es muy probable que esta reclamación no prosperase ante la AP, si se prueba que Segismundo actuó por culpa propia al saltar el vallado de seguridad.

Por todo ello, si la resolución de la AP fuera desestimatoria (si no prosperase la reclamación de indemnización), cabría la interposición de un recurso. En ese caso, sería un tribunal quien tendría la última palabra. En todo caso, debería probar aquellas alegaciones que presentase en su defensa.

Finalmente, en función de lo que se acuerde, si Don Segismundo terminara siendo compensado por el daño, esta podrá constar de una indemnización o reparación sustitutiva / cumplimiento por equivalencia (compensación de daños y perjuicios en metálico); o una reparación in natura (consistirá en compensar en especie los daños y perjuicios), aunque esta segunda opción sería menos probable. Para una reparación integral, será necesaria la valoración de daños tanto materiales como personales y la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que se produjo efectivamente la lesión (sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se termine el procedimiento de responsabilidad).

———— CONCLUSIÓN  ————

Llegados al final de la consulta de nuestro cliente, hasta aquí llega nuestra labor para aconsejar a Don Segismundo. Esperamos que os haya resultado interesante y útil para todos esos casos en las que las actuaciones de la Administración o los poderes públicos generan daños y perjuicios, tal como le sucedió a nuestro protagonista, con independencia de que su actuación fuese irrazonable y temeraria. Dicho esto, muchas gracias por vuestro tiempo y esperamos que hayáis disfrutado poniéndoos en el papel de un abogado. ¡Nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

RATIO LEGIS – LO QUE DEBES SABER SOBRE LOS CONTRATOS

Por:

Ainhoa Miñambres del Villar, 2º ELU

Nuestra sociedad ha evolucionado de forma exponencial en los últimos años. Cambios que antes tardaban décadas en apreciar, están ahora a la orden del día: la globalización, el streaming y la inteligencia artificial son algunos de los ejemplos que nos muestran la volatilidad de la humanidad; lo que nos lleva a un consumismo dinámico, en aras de adaptarse a los frenéticos cambios: rápidos y sin control alguno. Es aquí cuando entra en juego una de las instituciones más importantes de nuestro sistema jurídico: EL CONTRATO.

El artículo de hoy pretende dar unas píldoras de Derecho de Obligaciones y Contratos al lector, con la finalidad de que comprendas varias cuestiones importantes que, espero, te sean útiles en el día a día.

Empecemos por lo básico…

¿Qué es un contrato?

Es el medio por el cual, mediante un acuerdo de voluntades, realizamos el intercambio o entrega de bienes y/o servicios, que precisamos para satisfacer nuestras necesidades, a cambio de una prestación de valor económico. (Ejemplo: un contrato de compraventa de un inmueble. El comprador entrega una cantidad de dinero al vendedor a cambio de una casa, que le permite satisfacer una necesidad vital).

¿Puedo contratar cualquier todo lo que se me ocurra?

En España, radica el principio de la autonomía privada. Esta se encuentra regulada en el art. 1255 del Código Civil (en adelante CC). Este precepto mantiene que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes (contratos que establezcan acciones ilegales, como provocar la muerte de un tercero), a la moral (contratos que puedan atentar contra la dignidad de las personas) ni al orden público (contratos que vulneren, por ejemplo, la seguridad y algunos Derechos Fundamentales, como la igualdad, la libertad, etc.).

¿Qué elementos debe tener un contrato para que sea legal?

Aparecen regulados en el art. 1261 CC y son 4:

? El consentimiento libre y voluntario de los contratantes con capacidad para contratar (esto se aplica, generalmente, a mayores de 18 años, aunque el Código Civil prevé en su art. 1263 CC que los menores de edad puedan celebrar contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a
bienes y servicios propios de su edad
– por ejemplo, comprar gominolas en un quiosco).

? El objeto, es decir, los bienes o servicios que interfieren en el contrato y que deben ser susceptibles de valoración económica (en el ejemplo previo serían las gominolas). Además, el objeto debe ser lícito (legal), posible (no te puedo vender, por ejemplo, la luna), ha de estar determinado y tiene que estar dentro del comercio – no puede ser un
elemento de Dominio Público (como una farola) ni pertenecer a una Entidad Pública de manera privativa (el Palacio de la Zarzuela).

? La causa, definida como la función económico-social que cumple cada tipo de contrato. El fin que persiguen las partes contratantes (en el caso anterior, el fin del niño sería el de satisfacer su anhelo de dulce y el del vendedor, enriquecerse).

? La forma. Se trata del medio de exteriorización de la voluntad interna a través de distintos medios de exteriorización (palabra, escritura, conducta, etc). Esta se exige de manera restrictiva por el Ordenamiento Jurídico (solo en los casos tasados por él -ej. art. 1280 CC-,si no, bastaría con, por ejemplo, un pacto verbal y un apretón de manos). Los ejemplos más relevantes son las capitulaciones matrimoniales, la donación de un bien inmueble, la hipoteca, etc. Se trata, según el contrato, de la elevación del mismo a Escritura Pública para, como es el caso de la Hipoteca, su consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

¿Qué pasa si el objeto de mi contrato atenta contra los límites de la autonomía privada (art. 1255 CC)?
¿Y si le falta algún elemento de los que se acaban de explicar?

Es aquí cuando entran en juego dos de las acciones legales más importantes en el Derecho de Obligaciones y Contratos: la nulidad y anulabilidad. Ambas se diferencian, entre otras muchas cosas; en el plazo para su interposición (sin límite alguno en el primer caso y de hasta 4 años a contar, según el vicio o defecto del contrato, de acuerdo con el art. 1301 CC). Se trata de acciones que pretenden dejar sin efecto jurídico a los contratos y por las cuales, según los casos, las partes tendrán la obligación de restituirse el objeto del contrato y la cantidad pagada por él.

Por ello, tanto si el contrato traspasa los límites de la autonomía privada, como si carece de alguno de los elementos del art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa –forma solo en los supuestos tasados por las leyes-), será nulo de pleno derecho y podrás ejercer la acción de nulidad sin plazo alguno.

¿Desde cuándo me obligo en un contrato? ¿Necesito siquiera un documento o escrito en el que figuren mis obligaciones?

En aras del art. 1258 CC, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que deriven de estos.

Es por ello por lo que, no en todos los casos será necesaria la firma expresa de un documento; son los casos, según la doctrina (estudios jurídicos de profesionales del Derecho) y la jurisprudencia (el entendimiento de las normas jurídicas basado en las sentencias que han resuelto casos basándose en esas normas legales) de la promesa pública y la declaración unilateral de la voluntad. Para entenderlo mejor, véase el siguiente ejemplo: supongamos que pierdo a mi perro y, aterrada por la necesidad de encontrarlo cuanto antes, pego carteles con su foto y ofrezco mil euros de recompensa a quien lo encuentre. En este caso, aunque no haya firmado contrato alguno e incluso desconociendo a la otra parte contractual, deberé abonarle la cantidad estipulada.

¿Tengo que cumplir siempre lo acordado en un contrato o puedo modificar las cláusulas?

Para terminar, cabe resaltar que, en nuestro país radica el principio del pacta sunt servanda. Este latinajo da a entender que las partes SIEMPRE deben cumplir lo acordado (haya o no contrato expreso).

Sin embargo, existe otro principio (el rebus sic stantibus), por el cual, en caso de alteraciones en las condiciones iniciales en las que se firmó el contrato, pueden modificarse las cláusulas de este, pero siempre en vía judicial (serán los jueces de lo civil quienes lo revisen). Ejemplo: pongamos que, el 1 de enero de 2019 el dueño de una cadena de pubs firma un contrato de arrendamiento de un local, acordando el pago de 2500 euros al mes a su arrendador. Llega el 13 de marzo de 2020 y el Gobierno decreta el estado de alarma (hay un artículo previo sobre este asunto en Ratio
Legis) y ordena el cierre de todos los locales de ocio nocturno ¿Sería justo para el dueño de la discoteca seguir pagando 2500 euros sin tener ingreso alguno? No. Es por ello, por lo que, al haber cambiado la situación en la que el contrato se firmo (antes sin pandemia ni orden de cierre) se podrá llevar el contrato para que el juez lo revise y modifique sus cláusulas(pagar una cantidad menor, etc.).

**Hasta aquí el artículo de hoy. Espero que os haya gustado. El Derecho de Contratos de una de las ramas más extensas del Derecho y por ello, he tratado de resumir al máximo las ideas más importantes. No obstante, soy consciente de que me he dejado cosas en el tintero, por lo que, si alguien se queda con alguna duda o quiere ampliar conocimientos, que no dude en escribirnos por RRSS.

Vida ELU

Poesía en el estrado: Las sentencias más ingeniosas del derecho

Por: ELU Admin

Guillermo Pierres, alumno de 2º

No hay nada más plúmbeo que estudiar Derecho. Tan solo pronunciarlo me genera profunda desgana. Es esta una carrera de horizontes cerrados, un universo de rigidez; un espejo de la realidad tal como es, no como quisiéramos que fuese. En última instancia, este enfoque puede desembocar en la adopción de una perspectiva positivista de la realidad; y ésta termina por perder su chispa, su sabor, su salseo. Pero hay veces en las que estos profesionales de toga y peluca han dejado boquiabierta a la recia y austera comunidad de juristas y al mundo entero. Hoy, que imagino que las pilas estarán descargadas, no nos pondremos técnicos. Hoy hablaremos de poesía y de justicia (que no son antónimos, lo aseguro); de cuando no juzgó la ley sino la metáfora. Hoy hablaremos de las sentencias más bellas de la historia del derecho.

Ha habido magistrados cuyos veredictos, tan poéticos como justos, han perdurado más por el ingenio que por el contenido. A tal efecto, os he ordenado las que a mi parecer suponen las tres sentencias más nobles en forma y en fondo de la historia.

Empecemos pues por el Reino Unido. He seleccionado esta sentencia porque demuestra hasta qué punto difiere nuestro modo de ver el derecho del suyo; y quién dice derecho, claro está, dice la vida. Los absurdamente educados bebedores de té, lo sabemos todos, respiran escepticismo. En palabras más banales, ni de su sombra se fían. Debido a esto, su modo de redactar y aplicar contratos se caracteriza por el rigor y por un férreo literalismo. Dicho de otro modo, se aplica lo que dice el contrato; nada más, nada menos. En estas, Shylock, un prestamista, exige una libra de carne como garantía de un préstamo. En el juicio, el juez dicta que puede tomar la carne, pero a condición de que no derrame ni una gota de sangre, ya que la sangre no estaba estipulada en el contrato. Voilá. Que viva la confianza.

De los tribunales británicos saltamos a un escenario bíblico. Este es, quizás, el caso más famoso de todos. Es esta una sentencia bíblica. Una sentencia de amor. Un cierto día, el rey Salomón recibe a dos mujeres que declaran ser madres del mismo hijo, disputándoselo como quién juega a la soga. No siendo estas pareja, significaba que una decía la verdad y la otra mentía. Salomón, entonces, agarró su mandoble, lo alzó al cielo, y se dispuso a duplicar el bebé por mitosis. Pero en menos de lo que canta un gallo, una de las mujeres se le abalanzó encima, rogándole que no lo matara, sino que se lo diera a la otra. El sabio rey lo vio entonces claro: que la verdadera madre era aquella dispuesta a sacrificar su gozo por la vida de su pequeño. Esto, señores, es el culmen de la sabiduría; el culmen de la naturaleza humana.

La última, y personalmente mi favorita, se la debemos a un santo y abogado (que, de nuevo, tampoco tienen por qué ser antónimos). En la Francia del siglo XIII, un mendigo se acercó a la ventana de la casa de un rico para oler lo que preparaban en la cocina. El ricachón, entonces, descubrió al vagabundo curioso y hambriento y, sin mediar palabra, lo denunció ante el juez por oler su comida. San Ivo, que tenía fama de justo, escuchó a las partes y dictó su veredicto. Entonces, en un gesto teatral, pidió al mendigo que dejara caer su única moneda sobre el estrado, la única que poseía. El rico, complacido, prestó oído al sonido del metal al caer sobre la madera. Entonces, el juez, con una leve sonrisa, sentenció:

– Si he juzgado justo que este hombre pague por el aroma de tu comida, tú también te contentarás con el sonido de su moneda.

Y, ante la mirada incrédula del comerciante, devolvió la moneda al pobre.

Estas son, queridos lectores, algunos de los destellos inconstantes de genialidad que se presentan en la carrera jurídica. Hoy los sigue habiendo, no me malinterpretéis, pero está eso de que cualquier tiempo pasado fue mejor. Y ya quisiera yo ver a Calatayud resolver un litigio con una semejante sensibilidad. O, al menos, con un semejante ingenio. En esta disciplina de tediosos tecnicismos encuentro consuelo en el afán de unos poco de trascender lo rigorista. Porque a veces la ocasión requiere frialdad, pero en el resto, ¿qué nos impide divertirnos un poco? ¿Qué nos impide, acaso, hacer de la vida —y del derecho— un arte? Y quién sabe, quizás algún día volvamos a ver a un jurista con la audacia y la sensibilidad de un Salomón o un San Ivo. Hasta entonces, nos queda el recuerdo de aquellos que supieron decidir como humanos y no como autómatas. Aquellos que, con la justa finura, rascaron la superficie del derecho y se atrevieron a desafiar lo prosaico.

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RATIO LEGIS – Del régimen de extranjería

Por:

Maite Tormo, 2º ELU


Todos los lunes por la tarde tengo la suerte de ayudar a Javi, un abogado que decidió que quería dedicar sus tardes a ofrecer asesoramiento jurídico gratuito a refugiados e inmigrantes. Sentados en el despacho, cada día conocemos una cara nueva con historias que contar, muchas veces muy difíciles de asimilar: están Alice y Kenny que han huido de la persecución religiosa y quieren residir legalmente en España, Marumbi que está a punto de ser desahuciada y tiene un niño de 2 años, Annette que ha estudiado un máster de finanzas y no encuentra trabajo por ser extranjera…

¿Y qué tienen en común todos ellos? Que sus vidas a día de hoy se rigen por el régimen de extranjería, que responde a preguntas fundamentales como: ¿Bajo qué condiciones puede una persona extranjera vivir y trabajar en España? ¿Qué derechos y obligaciones tiene? Hoy en Ratio Legis os traemos unas breves pinceladas divulgativas sobre este tema.

Primero, tenemos que diferenciar entre los trabajadores que poseen la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (ej. un español) de aquellos que no la tienen (ej. un senegalés). A los primeros, el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la UE les reconoce el derecho a la libre circulación, es decir a poder vivir y trabajar en cualquier país de la UE independientemente de su nacionalidad.

En cambio, los segundos se rigen por un régimen más estricto. Concretamente, el Reglamento de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, divide dichos permisos de residencia en función de aquello que los justifica, que es, a grandes rasgos:

  1. Por trabajo: puede ser por cuenta propia (para trabajar como autónomo o crear un negocio propio) y por cuenta ajena (la autorización es solicitada por el empresario que quiere contratar al extranjero).
  2. Por reagrupación familiar: se concede a las personas que tengan familiares residentes en España (cónyuges, hijos menores de 18, ascendientes a su cargo, etc.).
  3. Por estudios: se concede a las personas que vienen a España a cursar estudios superiores, realizar investigaciones o participar en programas de formación.
  4. Por circunstancias excepcionales: este permiso, a diferencia de los anteriores, busca regularizar la situación de personas que llevan 2 años en España sin autorización administrativa (¡ojo! No tener permiso de residencia no es un delito, es una infracción administrativa que nunca puede implicar una pena de cárcel). Ante esta situación, por motivos humanitarios y socioeconómicos, el Estado concede la residencia a aquellas personas que han desarrollado una conexión con el país o que se enfrentan a situaciones excepcionales, siempre que carezcan de antecedentes penales y que no representen una amenaza para el orden público. Concretamente, lo hace principalmente a través de 4 tipos de arraigo, recientemente reformados:

Arraigo social: para quienes han demostrado estar integrados socialmente —por tener vínculos familiares con otros residentes o por existir informe favorable de la Comunidad Autónoma correspondiente—.
Arraigo sociolaboral: para quienes tienen un contrato de trabajo que garantice al menos el salario mínimo interprofesional.
Arraigo familiar: para quienes tienen un vínculo con un ciudadano español. Es el único arraigo que no exige una residencia mínima de 2 años.
Arraigo socioformativo: para quienes quieren matricularse en un curso de formación reglada o técnica en España

Otra circunstancia excepcional ajena al arraigo es la protección internacional, que incluye el derecho de asilo y otras formas de protección subsidiaria para aquellas personas que huyen de situaciones de persecución religiosa, política, de género, así como de conflictos armados o violaciones grandes de derechos humanos. Cuando se acepta su solicitud, en ningún caso pueden ser expulsados de España.

Tras esta breve exposición jurídica, no podemos perder de vista lo esencial: lo humano. Cuando Javi, el abogado con el que trabajo, recibe a una persona y le asesora, siempre intenta que se sienta lo más cómoda posible. No resulta fácil descifrar quién es la persona que tienes delante y cuál es su historia: puede tratarse de una madre en dificultades, de un hijo abandonado, o de una víctima de trata. De lo que no cabe duda es que una vez que descubres lo que necesita, cada permiso concedido abre las puertas a una nueva realidad, a nuevas oportunidades.

Vida ELU

RATIO LEGIS – ¿QUÉ OPCIONES LEGALES TIENE EL GOBIERNO ANTE LA DANA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA?

Por:

Ainhoa Miñambres, 2º ELU

Desde que aconteció la catástrofe meteorológica en la Comunidad Valenciana, son muchas las preguntas que se plantean en los medios de comunicación y RRSS acerca de la gestión de la situación, lo que conlleva, en ocasiones, bulos y fake news causados, principalmente, por el desconocimiento del Derecho. Hoy en Ratio Legis, trataré de aclarar de manera sencilla qué opciones legales ostentan los gobiernos (nacional y autonómico) y qué consecuencias derivarían de cada uno de ellos.

No podría empezar por otra ley que no fuese nuestra querida Constitución, norma suprema del Ordenamiento Jurídico, ley de leyes. En su artículo 116 se regulan los tres estados de emergencia (alarma, excepción y sitio). Como mi intención es ser breve y concisa, abordaré, únicamente, el estado de alarma, pues es el aplicable a la cuestión que nos ocupa.

¿Qué es el estado de alarma?

El estado de alarma (art. 116.2 CE) es una vía declarada por el Gobierno mediante Real Decreto (RD)* acordado en el Consejo de Ministros (Ministros, Vicepresidente y Presidente). Este RD tiene un plazo máximo de quince días, por lo que, pasados estos, el Congreso (todos los partidos que tengan representación política en él, no solo los dos partidos gobernantes) deberá decidir, o no, prorrogarlo el tiempo necesario.

¿Cuándo se emplea?

Este precepto se podrá declarar en los casos recogidos en el art.4 LO 4/1981: catástrofes, desgracias y calamidades públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios, crisis sanitarias; que no puedan ser resultas por la Autoridad con el empleo de medios ordinarios (art. 1 LO 4/81). Se podrá decretar en todo o parte del territorio nacional (como sería en este caso, una única C.A).

¿Qué consecuencias tiene?

Según el art. 9 LO 4/1981, con la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, la policía, los demás funcionarios y trabajadores de la C.A  quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente (del Presidente nacional o autonómico). No obstante, cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una C.A, se podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Policía, Policía Forestal y Guardia Civil, entre otros. El ejército, que es competencia del Estado por el art. 149.1.4 CE no conforma este gremio), que actuarán bajo la dirección de sus superiores.

¿Puede suspenderse derechos?

No. Pueden aplicarse medidas limitadoras de los mismos, pero no la suspensión total. Esta cuestión se manifiesta en el art. 9 de la mencionada ley y, entre las medidas, destacan: la limitación de la libertad de circulación en ciertos lugares – así como la permanencia en los mismos (ejemplo: el confinamiento permanente en nuestros hogares durante el Covid – 19) – pero durante horas, no todo el tiempo;  la ocupación provisional de industrias; la aplicación del raciocinio de bienes, entre otras.

¿Puede decretarlo, en este caso, el Presidente de la Comunidad Valenciana?

Como ya se ha explicado, solo puede decretarlo el Gobierno por RD (el Congreso gestiona la prórroga). No obstante, el Presidente autonómico puede ser delegado por parte del Gobierno para, dentro de unos límites, aplicarlo, pero jamás delegarlo o finalizarlo.

¿En qué se diferencia con la famosa “situación de emergencia catastrófica”?

Su régimen jurídico es prácticamente idéntico al del estado de alarma, con la excepción en lo relativo a su declaración, pues es el Presidente de la Generalitat a quien le compete por el art.12.2.4 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Comunidad Valenciana (cada C.A tiene la suya propia, sin perjuicio de la LO 4/1981). Será esta la casuística en la que todas las actividades de la emergencia pasarán a ser depender de él.

¿Cuántos niveles de emergencia hay?

Esta cuestión es bien diferente, puesto que aparece regulada en el PLEGEM (Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil). Este es aprobado por Acuerdo del Consejo de ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

Por consiguiente, existen 4 niveles;

  • Situación operativa 1: declarada por la Dirección General de Protección Civil cuando la o las emergencias puedan controlarse mediante el empleo de los medios y recursos ordinarios disponibles en la C.A o con apoyos puntuales de otra C.A sin necesidad de una coordinación específica por los órganos centrales del Sistema Nacional de Protección Civil.
  • Situación operativa 2: declarada por el Ministerio del Interior cuando la o las emergencias no puedan controlarse con los medios ordinarios propios de la o las CC.AA afectadas y sea necesaria la aportación de recursos  por parte del Estado o de otras CC.AA.
  • Situación operativa 3: se activará con la declaración de interés nacional de una emergencia (esto es, lo que denomina en derecho, concepto jurídico indeterminado, pues no puede deducirse con absoluta seguridad cuándo existe o no el mencionado interés, pues radica la arbitrariedad). En este caso, el Ministro del Interior encomendará al Jefe de la UME la dirección de la situación de emergencia.
  • Situación operativa E: se declarará por el Ministro del Interior por Real Decreto*.

*El Real Decreto es un reglamento, es decir, una norma aprobada por el Consejo de Ministros. Está subordinado a la ley, pues, al contrario que esta, no expresa la voluntad popular al no ser aprobado por las Cortes Generales (Congreso y Senado), que representan a todos los grupos políticos, sino por el Gobierno que, en la actualidad, representa a dos partidos. No obstante, el RD que regula los estados de emergencia no es exactamente igual al RD convencional (el empleado para regular, por ejemplo, los criterios de las grandes superficies, el Bono Cultural, etc.)

Vida ELU

Ratio Legis – De la Corona: Sucesión, Regencia y Tutela (Arts. 57-60 CE)

Por: ELU Admin

Lucila Cacho Larraga, 2º ELU

¿Os habéis planteado alguna vez qué sucedería si tanto la Princesa Leonor como la Infanta Sofía renunciasen a heredar la Corona española? ¿Quién sería regente o tutor en caso de fallecer el Rey Felipe VI y la Princesa Leonor?  En caso de extinguirse la línea sucesoria, ¿quién sería Rey?… ¡Veamos qué opina la Constitución española respecto a estos supuestos!

El artículo 1.3 de la Constitución española de 1978 establece que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Sin embargo, es en el Título II de este texto legal donde se incluyen todos los aspectos relativos a la Corona. Partiendo de la base de que el Art. 56 se recoge la figura del Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, sus diversas funciones e inviolabilidad; sumerjámonos a analizar los artículos del 57 al 60 CE. Mediante ellos, trataremos de explicar cómo se articula el sistema de sucesión, regencia y tutela, procesos prácticamente “automáticos” que darían respuesta a cualquier tipo de conjetura en esta materia en el Ordenamiento Jurídico español. Para ello, examinaremos la “regla general” que la CE contempla y la veremos aplicada a diversos casos ficticios para comprender cómo se aplicaría en cada situación. ¡Allá vamos!

SUCESIÓN

¿Qué supuestos abren paso a la sucesión en la Corona?

  1. Fallecimiento del Monarca
  2. Abdicación: cuando el Rey decide, por razones que estime oportunas, abandonar la titularidad de la Corona (por ejemplo, la abdicación del Rey Juan Carlos I en 2014).
  3. Inhabilitación permanente para el ejercicio de su autoridad reconocida por las Cortes Generales.

El artículo 57 CE establece un criterio automático de sucesión, siguiendo el principio hereditario. Por tanto, “la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. don Juan Carlos de Borbón”.

Los dos principios del orden sucesorio son:

  • Primogenitura (prioridad quien haya nacido antes)
  • Representación (los descendientes representan a sus ascendientes directos, aunque no hayan llegado a reinar).

Estos se complementan con las siguientes reglas:

  1. Preferencia de la línea anterior a las posteriores (es decir, línea recta -personas que descienden unas de otras, de distintas generaciones-, prevalece a las colaterales -descienden de un tronco común, pero no unas de otras).
  2. Preferencia del grado más próximo al remoto.
  3. En el mismo grado, preferencia del varón sobre la mujer (hermano frente a hermana).
  4. En el mismo sexo, preferencia de la persona de más edad a la menor.

Otros aspectos sobre sucesión del Artículo 57 CE:

  • El Príncipe heredero ostentará el título de Príncipe de Asturias desde su nacimiento o cuando se produzca el llamamiento.
  • Si se extinguieran todas las líneas sucesorias, las Cortes Generales decidirán la sucesión de acuerdo con los intereses de España.
  • Quienes contraigan matrimonio sin la autorización del Rey y las Cortes quedarán excluidos de la sucesión, junto a sus descendientes.
  • Cualquier abdicación, renuncia o duda sobre la sucesión será resuelta mediante una ley orgánica.

En base al artículo 58 CE, la mujer que se casa con el Rey ostenta el título de “Reina consorte”; mientras que el varón que se casare con la Reina ostentaría el de “consorte de la Reina”.

LA REGENCIA

La regencia, es el mecanismo que se activa cuando el Rey es menor de edad o está incapacitado para ejercer sus funciones. Durante este tiempo, otra persona asume temporalmente las funciones del Rey hasta que él pueda hacerlo. (Art. 59 CE)

Un ejemplo histórico de regencia en España es la regencia de María Cristina de Borbón, madre de Isabel II (1833-1840), cuando Isabel II era aún menor de edad tras la muerte de su padre, el Rey Fernando VII.

¿Qué supuestos existen respecto a la Regencia?

  1. Por minoría de edad del Rey: la Regencia será ejercida por el padre o madre del Rey o, en caso contrario, el pariente mayor de edad más próximo a la sucesión (según el orden que establece la Constitución).
  2. Por inhabilitación del Rey:
    • El Príncipe heredero ejercería la Regencia, si fuese mayor de edad.
    • En su defecto, se aplicaría lo mismo que en el caso de minoría de edad del Rey.
    • Si no se cumpliera ninguna de las dos normas anteriores, las Cortes Generales nombrarían a 1, 3 o 5 personas para ejercer la Regencia.

LA TUTELA

Sucede únicamente en el caso de minoría de edad del Rey. La figura del tutor se recoge en el Art. 60 CE y corresponde al mecanismo por el cual se nombra a una persona o entidad para cuidar y representar al Rey.

¿Cómo se elige al tutor?

  • Tutela testamentaria: se nombra a aquella persona que el difunto Rey haya establecido en el testamento como tutor, siempre y cuando sea mayor de edad y español de nacimiento.

En caso de no haberlo establecido en su testamento, se contemplan dos supuestos:

  • Tutela legítima: será tutor el padre o madre del Rey menor, el cónyuge del Rey difunto, mientras permanezcan viudos.
  • Tutela parlamentaria: las Cortes Generales nombran a un tutor.

CASOS

Bien, una vez planteada la teoría, ¡es hora de ponerla en práctica mediante cinco casos ficticios! Las soluciones se encuentran al final del artículo, tras los casos enunciados.

En la situación actual, en la que Felipe VI es Rey, la Princesa Leonor la heredera a la Corona, la infanta Sofía es menor y la Familia Real se encuentra de la siguiente manera:

CASO 1: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si fallecieran el Rey Felipe VI, la Princesa Leonor, el Rey Emérito Juan Carlos I, la Reina Emérita Sofía y la Infanta Elena? Supongamos que, tras enviudar el Rey Felipe VI, la Reina Letizia se vuelve a casar.

CASO 2: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si fallecieran el Rey Felipe VI, la Reina Letizia, la Princesa Leonor, el Rey Emérito Juan Carlos I, la Reina Emérita Sofía, la Infanta Elena y Felipe Juan Froilán?

CASO 3: ¿Quién sería el Rey / Reina en caso de extinguirse todas las líneas sucesorias?

CASO 4: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si fallecieran el Rey Felipe VI, la Infanta Sofía, el Rey Emérito Juan Carlos I, la Reina emérita Sofía y la Infanta Elena?

CASO 5: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si el Rey Felipe VI quedase inhabilitado (temporalmente), fallecieran la Princesa Leonor, la Infanta Sofía, la Infanta Elena y el Rey Emérito Juan Carlos I?

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SOLUCIONES A LOS CASOS

CASO 1:

Sucesión: Infanta Sofía

Regencia: Reina Letizia

Tutela: elegida por las Cortes

CASO 2:

Sucesión: Infanta Sofía

Regencia: Victoria Federica

Tutela: elegida por las Cortes

CASO 3:

Las Cortes Generales elegirían al nuevo Rey / Reina (español, mayor de edad).

CASO 4:

Sucesión: Princesa Leonor

Regencia: no habría, puesto que Leonor es mayor de edad

Tutela: no habría, puesto que Leonor es mayor de edad

CASO 5:

Sucesión: Felipe VI seguiría siendo Rey (no se abriría la sucesión por inhabilitación temporal)

Regencia: Reina Emérita Sofía

Tutela: no habría, puesto que el Rey Felipe VI es mayor de edad

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Esperamos que este artículo haya sido útil a la vez de entretenido para comprender ciertos aspectos en materia de la Corona recogidos en la Constitución española, además de haber ayudado a aclarar esas dudas que pueden surgir respecto a supuestos.

¡Nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

Ratio Legis – Bloqueo en el Consejo General del Poder Judicial

Por: ELU Admin

Ainhoa Miñambres, 1º ELU

CGPJ: 2000 DÍAS DE BLOQUEO

El bloqueo del Consejo General del Poder Judicial (de ahora en adelante, CGPJ) está suscitando un gran debate en las esferas política y jurídica. Hoy, en Ratio Legis, analizaré, a través de estas líneas, distintos conceptos y problemáticas, otorgando al lector la comprensión del asunto jurídico.

¿QUÉ ES EL CGPJ?

Es un órgano constitucional con funciones de naturaleza administrativa-gubernativa. El encargado de garantizar la independencia del poder judicial (uno de los tres poderes del Estado, junto con el ejecutivo y el legislativo) y el gobierno de este,por lo que tanto los presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, están subordinados a él.Este órgano, según el art. 558 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) ejerce sus competencias en todo el territorio nacional y tiene su sede en la villa de Madrid (C/Marqués de la Ensenada 8).

¿CUÁLES SON SUS FUNCIONES?

Son veinticuatro, más todas aquellas que le sean atribuidas por la LOPJ. Aparecen reguladas en el art.560 de la mencionada ley. Las más importantes son:

  1. Proponer el nombramiento de: Jueces, Magistrados, Magistrados del Tribunal Supremo y de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.
  2. Ejercer la potestad disciplinaria, es decir, sancionar a los jueces, desde multas a la expulsión de la Carrera Judicial.
  3. Participar en la selección de Jueces y Magistrados, a través del concurso de oposición, y elegir al director y profesorado de la Escuela Judicial (donde ingresan, durante año y medio, quienes aprueban las oposiciones, para estudiar y realizar prácticas antes de elegir destino donde ejercer la profesión judicial).
  4. Encargarse de la alta inspección de Tribunales, así como de la coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los presidentes y Salas de Gobierno de estos.
  5. Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales

¿CÓMO SE COMPONE? Art. 122.3 de la Constitución y art. 556 LOPJ.

Está conformado por 20 vocales:

  • 8 miembros: 4 vocales elegidos por el Congreso + 4 por el Senado, por mayoría de 3/5, entre abogados y juristas de reconocida competencia y más de 15 años de profesión.
  • 12 miembros: 6 vocales elegidos por el Congreso + 6 por el Senado, igualmente por mayoría de 3/5, entre jueces y magistrados que tengan aval de, al menos, 25 miembros de una asociación judicial.
  • De esos 20, resulta electo un presidente, que es, a su vez el Presidente del Tribunal Supremo, por también mayoría de 3/5 entre juristas de reconocida competencia con más de 25 años de experiencia y un vicepresidente, por mayoría absoluta (11 votos).

En cuanto a la temporalidad, todos pueden permanecer en el cargo no más de cinco años, salvo el presidente, que puede ser reelegido por otros cinco, es decir, presidir hasta diez años.

¿CUÁL ES EL PROBLEMA TAN MEDIÁTICO?

El verdadero dilema jurídico reside en el bloqueo del órgano. Este consiste en su falta de renovación desde el 4 de diciembre de 2018, a causa de la escasa voluntad política. Gracias a la STC (Sentencia del Tribunal del Constitucional) del 2 de octubre de 2023 se ha conseguido prorrogar el mandato de los miembros, dando lugar a un órgano en funciones. No obstante, esta situación es insostenible, pues acarrea diversas problemáticas:

En primer lugar, las cuatro vacantes de vocales del CGPJ que quedan descubiertas conforme sus miembros se han ido jubilando (según el art. 386 LOPJ, un juez debe jubilarse a los 65 años y, a más tardar, a los 70 años, con prórroga de 2 años; esta casuística se denomina jubilación forzosa).

Por consiguiente, el bloqueo del órgano imposibilita los nombramientos, lo que ocasiona 87 plazas desiertas: 36 en Tribunales Superiores de Justicia (los tribunales de mayor rango de cada Comunidad Autónoma), 25 en Audiencias provinciales (los tribunales de mayor rango de cada provincia), 25 en Tribunal Supremo y una en la Audiencia Nacional. Todo ello deriva en el retraso de los asuntos judiciales, que se han incrementado en más de un 50%.

¿CUÁLES SON SUS POSIBLES CAUSAS?

Todo parece apuntar a que esta situación se basa en el interés político de las funciones de nombramiento. Son las CCGG quienes nombran a los miembros del órgano, de acuerdo con sus preferencias ideológicas. Ello se basa en una única razón: el aforamiento.

El aforamiento es una posibilidad, una condición especial (beneficiosa o no) por la cual los ministros, consejeros y presidentes (autonómicos y del gobierno) serán juzgados, en caso de cometer un delito relacionado con el ejercicio de sus funciones -y solo bajo este precepto-, por la Sala 2ª de lo Penal del Supremo (en caso de ministros y presidente del Gobierno) o por la sala de lo civil y penal de un TSJ (consejeros y presidentes autonómicos). Esto no sería aplicable en el caso de, por ejemplo, atropellar a alguien por conducir bajo los efectos del alcohol; ahí serían juzgados por jueces de instrucción, como cualquier ciudadano; hablamos solo de delitos relacionados con funciones asociadas a su cargo.

No me voy  a extender en si esta cláusula es un privilegio o no, para no cansar al lector, pero lo que sí cabe dilucidar es que la cuestión radica en que a la comunidad política le interesaría, en caso de ser juzgados, tener a jueces con ideologías similares a las suyas.

¿QUÉ SOLUCIONES SE PROPONEN?

Finalmente, Vicente Guilarte, Presidente actual del CGPJ, ha propuesto un modelo de elección de miembros en el que sean los propios jueces quienes se elijan íntegramente entre ellos, para evitar las susceptibilidades políticas. Esta opción es respaldada por la recomendación CM/Rec (2010)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que aconseja que los vocales judiciales de los consejos de la magistratura sean elegidos por sus pares. A juicio del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea), el sistema vigente rompe con la independencia judicial, al inmiscuirse el poder legislativo.

Espero que la explicación os haya sido útil para comprender la situación actual que mantiene en vilo a los juristas ¡Hasta la próxima entrega!

Vida ELU

Ratio Legis – Andrés Iniesta y los bienes jurídicos

Por: ELU Admin

Guillermo Pierres, 1º ELU

El 11 de julio de 2010 fue un día bonito: España disputaba su primera Copa del Mundo, su primera final. Manolo -no el del bombo- estaba con sus colegas al son de un corazón, fuego y pasión, con la mirada clavada en el televisor. Con tres cervezas en sangre y otra abierta en mano, contemplaba mudo la jugada que ahora ha quedado grabada en la retina de todos los españoles: un tiro cruzado, un gol, el de Iniesta, que pasó a engrosar el panteón de los goles históricos del fútbol. Manolo y sus amigos celebraban como neandertales, y éste bebió de hidalgo la cuarta cerveza de la noche.

De seguido Manolo miró el reloj, que señalaba las Iniesta en punto, o sea las 22:55, y se percató de que, o desplazaba el coche antes de las 23:00, o le multaban. Entonces bajó, consciente de su estado de embriaguez, escudriñó la callejuela, cerciorándose bien de que estaba desierta, y recorrió marcha atrás los tres metros que le sacaban de la zona azul. Luego salió, vio que la calle seguía vacía, y subió de vuelta al piso.

Bien, pues ahora quiero que leas estos dos artículos, que me he permitido resumir a efectos de comprensión:

379 Código Penal:

  1. El que condujere un vehículo a más de 60 km/h en áreas urbanas o a más de 80 km/h en zonas interurbanas, será castigado con… (las penas no nos importan).
  2. Se aplicarán las mismas sanciones a quien conduzca bajo la influencia de drogas o alcohol, o supere los límites permitidos de alcohol en el cuerpo.

380 Código Penal:

  1. El que condujere un vehículo con temeridad manifiesta poniendo en peligro la vida o integridad de otros, será castigado con… (las penas siguen sin importarnos).
  2. Se entiende por temeridad manifiesta la conducción que reúna las circunstancias mencionadas en el artículo 379, incluida la alcoholemia.

Estos dos artículos hacen mención a dos delitos distintos: el 379.2 al delito de alcoholemia, el 380 al de conducción temeraria. De su primera lectura comprendemos que Manolo ha infringido ambos preceptos, dado que:

  1. Ha conducido bajo una alta influencia de alcohol (entendiendo que dar marcha atrás tres metros es conducir).
  2. Ha conducido un vehículo con “temeridad manifiesta”, al ser la circunstancia anterior (la alcoholemia) una de las contempladas para apreciar dicha condición.

Ahora bien, estudiando los preceptos, si fueses el abogado de Manolo ¿qué alegarías en su beneficio?

Pues bien, a fin de elaborar una buena defensa primero has de saber una cosa:

Para apreciar un delito en Derecho Penal se atiende al bien jurídico. Un bien jurídico es una cosa o valor que la ley considera valiosa y que se debe cuidar para que todos estemos seguros y felices. Por ejemplo, la vida, la libertad, el orden social o la integridad física. Habida cuenta de esto, podemos constatar que existen dos tipos de delitos:

  • Delitos de resultado: los que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico, siendo esta puesta en peligro o lesión condición indispensable para que haya delito.
  • Delitos de simple actividad: los que se consuman con la mera realización de la conducta descrita en el artículo penal, sin que se requiera la producción de un resultado.

Ahora que sabes esto, vuelve a leer los artículos e intenta pensar en cómo defenderías al pobre Manolo.

Yo mientras tanto te doy una pista: de la pena del artículo 379 no se va a librar ni aunque fuese Harvey Specter quien lo defendiera; sencillamente porque se desprende de su lectura que se trata de un delito de simple actividad, esto es,
que el mero hecho de dar marcha atrás, ciego como una cuba, consuma el delito, sin necesidad de que haya una víctima o una pierna rota de por medio.

Pero ¿qué hay del delito de conducción temeraria? Aquí se podría alegar que es necesaria la flagrante puesta en peligro (o lesión) del bien jurídico para apreciarlo. Pero ¿de qué bien jurídico hablamos? Porque si consideramos como bien jurídico la seguridad vial, el juez determinaría que ha sido lesionada por el mero hecho de haber generado un riesgo; pero si consideramos otros como la vida o la salud, podríamos argumentar que en una calle desierta -sabiendo que estaban todos celebrando a Iniesta en sus casas- poco riesgo hay, y que tomó las medidas de precaución necesarias para no vulnerarlos.

Por lo que la cuestión del pleito giraría en torno a determinar dónde está barrera de precaución, y si está debe ser adelantada (y culpar a Manolo por conducción temeraria) o no. Y sobre esto la ley no se pronuncia, así que su libertad depende tan sólo de tu capacidad de argumentación. Que fuerte, ¿no?

¿Qué opinas? ¿Dónde situarías la barrera de precaución?

¿Culpable o inocente? Te escuchamos.

Vida ELU

Ratio Legis – ¿Qué es la Constitución?

Por: ELU Admin

Ainhoa Miñambres del Villar, 1º ELU

¿Sabes qué es la Constitución? ¿Cómo se estructura? ¿Cómo se aprobó la actual? ¿Cuántas veces ha sido reformada? Si lo desconoces, tranquilo. Hoy en Ratio Legis te lo explicamos.

¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?

Según la RAE (Real Academia Española), la Constitución se define como “la ley fundamental de un Estado, con rango superior a las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política”. Es decir, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, “la ley de leyes”. De ella emanan las normas ordinarias a través de dos principios: el de jerarquía y el de competencia (sobre esto profundizaremos otro día…).

¿CÓMO SE ESTRUCTURA?

La Constitución consta de un Preámbulo, 169 artículos, 4 Disposiciones Adicionales (podríamos definirlas como posdatas que añaden estipulaciones complementarias), 9 Disposiciones Transitorias (estas regulan los supuestos en los que continúa aplicándose a la legislación que estaba vigente antes de la aprobación del nuevo texto normativo), 1 Disposición Derogatoria (que anula las normas anteriores) y 1 Disposición Final, que establece su entrada en vigor, el comienzo de la eficacia normativa.

Por consiguiente, cabe resaltar su división en 11 títulos (cada uno puede dividirse, a su vez, en capítulos y secciones)

I. Título Preliminar (arts. 1 a 9) en él se plasman principios generales

II. Título Primero (arts. 10 a 55) de los derechos y deberes fundamentales

III. Título Segundo (arts. 55 a 65) de la Corona

IV. Título Tercero (arts. 66 a 96) de las Cortes Generales (CCGG)

V. Título Cuarto (arts. 97 a 107) del Gobierno y la Administración

VI. Título Quinto (arts. 108 a 116) de las relaciones entre el Gobierno y las CCGG

VII. Título Sexto (arts. 117 a 127) del Poder Judicial – régimen de los jueces y magistrados

VIII. Título Séptimo (arts. 128 a 136) de la Economía y la Hacienda

IX. Título Octavo (arts. Arts. 137 a 158) de la organización territorial del Estado – todo lo relativo a las CC.AA y el reparto de las competencias

X. Título Noveno (arts. 159 a 165) al Tribunal Constitucional (TC) – el único órgano capaz de declarar la inconstitucionalidad de una ley

XI. Título Décimo (arts. 166 a 169) de la reforma constitucional

A los Títulos Preliminar y Primero se les suele denominar como “parte dogmática”, que regulan los derechos y libertades fundamentales y al resto – del Título Segundo al Décimo – parte orgánica. Esta última pauta la organización de los diversos poderes e instituciones del Estado.

¿CÓMO SE APROBÓ LA CONSTITUCIÓN DE 1978?

La Constitución de 1978 es la séptima de toda la historia constitucional española. Las anteriores fueron las de 1812, 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931. A diferencia de aquellas, la de 1978 fue el fruto de un gran acuerdo en torno a la convivencia colectiva, que versaba sobre temas tan importantes y pioneros como los Derechos Constitucionales y sus mecanismos de defensa, la estructura territorial y la de índole económica.

Para su aprobación se constituyó la Ponencia Constitucional, una comisión formada por 7 miembros: 3 de la UCD (Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, José Pedro Pérez Llorca y Gabriel Cisneros Laborda), 1 de la AP (Manuel Fraga Iribarne), 1 del PSOE (Gregorio Peces Barba Martínez) y 1 de la minoría vasco-catalana (Miguel Roca Junyent). La ponencia se desarrolló a lo largo de 29 sesiones – entre agosto y diciembre de 1977 – bajo el principio de confidencialidad.

Tras pasar los trámites pertinentes como anteproyecto – sobre los que no me quiero extender, pero dejo los más importantes enumeradas (publicación en el Boletín Oficial de las CCGG, las enmiendas y votos particulares, el debate en el pleno, el Senado, la modificación conforme a la Ley de Reforma, la aprobación por el Congreso y el Senado y la aprobación del Dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado) – se sometió al refrendo popular el 6 de diciembre de 1978 (de ahí el día de la Constitución), obteniendo el apoyo del 87,8 % de los votantes, de 15.706.078 ciudadanos. Hubo, además, 1.400.505 votos en contra, 133.786 nulos y 632.902 en blanco. La participación ciudadana osciló el 67.1%.

Finalmente, la Constitución fue sancionada y promulgada por el Rey Juan Carlos I el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el BOE el 29 de diciembre, en castellano y en las de lenguas cooficiales. El día de retraso en su divulgación se debe a la connotación derivada del día 28 (el de Los Santos Inocentes), pues se quería evitar a toda costa los apodos, como el de la Constitución de 1812 (“La Pepa”), al ser publicada el día de San José, 19 de marzo ¿Os imagináis tener una constitución conocida popularmente como “La Inocente”? ¿Os resultaría creíble? 😉

¿CUÁNTAS VECES HA SIDO REFORMADA?

La reforma constitucional aparece regulada, como ya se ha explicado, en el Título X (arts. 166 a 169). Hasta el día de hoy, la Carta Magna ha sido remodelada en 3 ocasiones:

La primera, en 1992. Esta consistió en incluir el inciso “y pasivo” en el art. 13.2. El cambio en cuestión tenía como objetivo permitir a los extranjeros residentes en el territorio nacional ser elegibles en las elecciones municipales (aquellas en las que se votan alcalde y concejales).

La segunda afectó al art. 135 y fue aprobada conforme al procedimiento del art. 167 el 27 de septiembre de 2011. Con ella, se perseguía garantizar la sostenibilidad económica y social, así como limitar la actuación de los poderes públicos.

Respecto a la tercera y más reciente, la del art. 49 CE. Tuvo lugar el pasado 15 de febrero de 2024, con su correspondiente publicación en el BOE nº.43 el 17 de febrero.

Con esta reforma se buscaba, en primer lugar, la supresión del término “disminuido”, así como la adaptación a la LO 8/2021, de 2 de junio, (…) para el apoyo de personas con discapacidad en la práctica del ejercicio de su capacidad jurídica.

Sobre esta última cuestión, la de la reforma constitucional, si os parece interesante, podemos extendernos en un futuro artículo.

Espero que la explicación haya sido de vuestro agrado ¡Hasta la próxima entrega!

Vida ELU

Ratio Legis – Tras los últimos acontecimientos

Por: ELU Admin

Desde Ratio Legis, tras los últimos acontecimientos, queremos expresar, como juristas en formación, lo siguiente:

PRIMERO.- Que, tal y como establece el artículo 1.1 de la Constitución Española, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.

SEGUNDO.- Que ello supone una serie de exigencias, como la separación de poderes y que impide cualquier tipo de intromisión de cualquiera de los poderes en la actuación del Poder Judicial, que es independiente y actúa sometido únicamente al imperio de la Ley.

TERCERO.- Que no pueden ser objeto de revisión las decisiones judiciales por parte de otros Poderes del Estado. Y que no deben ponerse en cuestión las resoluciones judiciales ni insinuar que la actuación de los jueces, que sólo están sometidos al imperio de la Ley, se basa en criterios políticos. Que por ello rechazamos el término de Lawfare o politización de la justicia, en la misma línea en la que se han posicionado todas las asociaciones de jueces. Y demás asociaciones de otros miembros de la Administración de Justicia y de la Administración General del Estado.

CUARTO.- Que, como no podría ser de otra forma, confiamos plenamente en la actuación de la Administración de Justicia y de todos sus miembros, que demuestran en su actuación diaria la imparcialidad y profesionalidad, que de sus cargos se exige.

Ratio Legis

Vida ELU

Habeas Corpus

Por: ELU Admin

Sammy Ades, elu de 4º

Este latinajo, cuyo origen se remonta hace mucho tiempo atrás, se hizo viral, sobre todo, durante el tiempo en el que el COVID-19 abría y cerraba los telediarios. ¿Lo recordáis? Os refresco la memoria. Como todos sabemos, durante un periodo de la crisis sanitaria que, no solo azotó severamente nuestro país, sino que asoló a todo el planeta, estuvo prohibido salir de casa sin llevar debidamente colocada la mascarilla.

La mayoría, en general, cumplimos con la obligación. Pero fueron notables los casos de personas que tuvieron problemas con las autoridades debido a esta razón. En muchas ocasiones el asunto quedaba en una simple multa, pero en muchas otras derivó en enfrentamientos, vamos a calificarlos de tensos, con los agentes policiales. Situaciones que suponían la detención del infractor. Y es aquí cuando surge la magia, literalmente… O eso pretendían los detenidos. Cuando se procedía a su detención empezaban a gritar al aire una especie de conjuro mágico que creían que les salvaría de la inminente detención a dependencias policiales.

¡¡¡¡HABEAS CORPUS, HABEAS CORPUS, HABEAS CORPUS YAAA!!!!. Gritaban una y otra vez, como si se tratara de una escena de Harry Potter y el Prisionero de Azkaban. En muchas ocasiones estas situaciones, como mínimo impactantes, estaban grabadas por curiosos viandantes, que incluso se animaban a comentar la jugada del hechicero, quiero decir, del detenido. Comentando que si decían Habeas Corpus “no le pueden detener, lo avalan los derechos humanos, la quinta enmienda” (sic.) llegó a decir un, atrevido, ciudadano en uno de estos vídeos.

Llegados a este punto, todos sabréis de que vídeos virales os hablo, ¿verdad? Pues bien, para no ser como nuestros extras de Harry Potter os recomiendo seguir leyendo para saber qué es en realidad el Habeas Corpus. Este conjuro jurídico se regula en el artículo 17.4 CE. En términos generales, podríamos definirlo como un derecho que tiene el detenido, que puede ejercitar cuando considere que ha sido detenido de forma ilegal.

El ejercicio de este derecho supone que el detenido sea puesto, inmediatamente, a disposición judicial, es decir, declarar directamente ante el Juez, para explicarle los motivos por los que cree que su detención ha sido ilegal. Será el Juez de Guardia el que decida si la detención ha sido ilegal o si por el contrario es ajustada a Derecho. La resolución del Habeas Corpus puede tener dos posibles consecuencias: 1. Si el Juez de Guardia considera que la detención ha sido legal, la detención continuará por los cauces previstos legalmente. 2. Si el Juez de Guardia considera que la detención ha sido ilegal, salvo que concurran causas que lo impidan, pondrá, inmediatamente en libertad al detenido.

El Habeas Corpus es un derecho que se ejerce cuando la persona ya ha sido detenida. Además, el ejercicio de este derecho no garantiza la puesta en libertad, sino que como acabo de explicar, será el Juez de Guardia el que valore la situación y decida en base a las circunstancias en las que se haya producido la detención.

Los motivos por los que una detención puede ser ilegal dan para otro artículo…

En definitiva, aunque le quite la magia decirlo, el Habeas Corpus, no es un conjuro de Hogwarts que pueda evitar que un policía os detenga y os lleve a Comisaría. Pero sí que puede hacer que si vuestra detención ha sido ilegal os pongan inmediatamente a disposición del Juez para que le expliquéis los motivos por los que creéis que vuestra detención ha sido ilegal.

Esperemos que no tengáis que usar este conjuro…

Vida ELU

Ratio Legis – Sobre la amnistía

Por: ELU Admin

¿Qué es la amnistía? ¿Por qué genera controversia? ¿Puede aprobarse sin vulnerar el ordenamiento jurídico? Hoy en Ratio Legis te lo contamos.

Desde las elecciones celebradas el 23 de julio del año en curso, uno de los grandes temas que ha ocupado la actualidad nacional es la posible aprobación de una ley de amnistía, en aras de la eventual investidura de Pedro Sánchez como Presidente del Gobierno.

La norma probablemente tendrá el nombre de Ley Orgánica de Amnistía para la Convivencia Institucional, todavía se está trabajando en su elaboración. En sucesivas entregas de Ratio Legis abordaremos el contenido de la ley de amnistía cuando esta sea conocida, así como su encaje constitucional.

1. ¿En qué consiste la amnistía?

Según la ONU, se trata de un instrumento jurídico del poder legislativo cuyo efecto es la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal en un periodo de tiempo de una conducta criminal «específica» así como la anulación de toda responsabilidad penal. Esto sucede incluso cuando en una sentencia anterior dicha conducta ha sido condenada.

Es una forma de ejercicio del derecho de gracia que corresponde a los poderes públicos y que se ordena normalmente por razones de orden político de carácter extraordinario, como el término de una guerra civil o de un período de excepción, por ejemplo.

El derecho de gracia consiste en el ejercicio por parte del poder público de un acto de clemencia, lo que significa que una institución política decide renunciar (de manera individual o colectiva) a aplicar la ley penal a aquellos que la han infringido. Esto puede darse por razones políticas, de conveniencia, de equidad o de justicia material.

Históricamente, la amnistía ha sido utilizada en procesos de transformación de regímenes políticos o a propósito de acontecimientos de especial entidad que configuraron notorios cambios sociales, como podría ser el fin de una guerra civil o el término de una dictadura.

2. ¿Por qué es una figura tan controvertida?

Es sabido que un Estado de Derecho se rige por el imperio de la ley, es decir, que tanto los agentes del Estado como los ciudadanos están sometidos a las normas de derecho establecidas.

El imperio de la ley implica reconocer el principio de legalidad, que se refiere a que todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y previstas por la ley. Cabe destacar que este principio implica también la supremacía de la Constitución frente a los poderes públicos. Esto significa que la Constitución tiene un carácter superior al de las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico, de modo que, si alguna vulnerase sus contenidos, se consideraría nula.

Por tanto, es fácil deducir que el carácter controvertido de la amnistía se debe a que entraña cierta confrontación con el principio de legalidad, al dispensar la aplicación de la ley en determinados supuestos, cuando en principio todos estamos sujetos a ella.

3. ¿Es lo mismo que el indulto?

En ningún caso debemos confundirlas. Aunque el indulto es también una forma de ejercer el derecho de gracia anteriormente mencionado, estas figuras presentan importantes diferencias.

4. Sobre la situación en el ordenamiento jurídico español.

El artículo 62 de la Constitución establece que le corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

Cabe destacar que la amnistía solo tiene un (1) precedente en nuestro país y la primera norma en esta materia fue elaborada en el año 1977, antes de que se aprobara la Constitución (1978). ¡Fue la primera ley que aprobaron las Cortes Constituyentes!

Recordemos que las Cortes se crearon después de la celebración de las elecciones del 15 de junio de 1977, y la ley amnistiaba todos los actos de intencionalidad política considerados delitos por las leyes que se hubieran ejecutado antes de la celebración de las primeras elecciones democráticas anteriormente mencionadas.

Esta ley fue una herramienta imprescindible para el desarrollo de la Transición democrática. Se concedió la amnistía a las autoridades, funcionarios y agentes del orden que hubieran cometido delitos o faltas durante la persecución de actos políticos o hubieran violado los derechos de las personas.

La Constitución guarda silencio ante la cuestión de la amnistía. No obstante, la falta de prohibición expresa en la Constitución no necesariamente supone que la amnistía esté permitida.

En definitiva, ¿pueden las Cortes Generales aprobar la ley de amnistía sin vulnerar nuestro ordenamiento? Es necesario un debate jurídico riguroso en el que se evalúe cómo afecta dicha ley a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad ante la ley y todos cuantos informan nuestro Estado de Derecho.

Vida ELU

Ratio Legis – Del proceso de investidura

Por: ELU Admin

De entre las funciones principales de un sistema electoral, con seguridad la más importante es formar gobierno. O por lo menos eso se enseña en las clases y facultades en las que se imparte ciencia política. Hoy, estamos por tercera vez consecutiva ante la supuesta anomalía de una investidura fallida y, en consecuencia, de una posible repetición electoral. Sin ninguna duda, la de formar gobierno, que es una de las nociones básicas del arte de gobernar, ha sido olvidada por nuestros gobernantes.

Para esas preguntas que surgen, esas sobremesas que se alargan, o esos debates de resolver el mundo en un bar, hoy Ratio Legis responde: ¿Cómo se elige al Presidente en España? ¿Qué pasa con la maquinaria electoral una vez han terminado las elecciones? 

El artículo 99 de la Constitución establece el proceso de investidura de forma clara. Los artículos 170-172 del Reglamento del Congreso se extienden un poco más en los detalles y añaden algunos elementos del procedimiento a seguir. En síntesis, la investidura queda así:

  1. El Rey, después de las elecciones, se reúne con los representantes designados por los grupos políticos que han obtenido representación en el Congreso.
  2. De entre ellos, el Rey propone un candidato a la presidencia. Hasta ahora siempre al más votado, y tras su fallo, al siguiente más votado: en 2023 ha elegido a Alberto N. Feijóo (PP), pero por no conseguir ser investido, ha acudido a Pedro Sánchez (PSOE).
  3. El candidato expone (¡sin límite de tiempo!) en el Congreso su programa de gobierno (si te interesa el proceso parlamentario, puedes leer los artículos del Reglamento que arriba mencionamos).
  4. Primera votación: si consigue la mayoría absoluta (la mitad + 1; en nuestro Congreso 176), habemus presi.
  5. Segunda votación: si falla en la primera, le basta en la segunda con conseguir más síes que noes.
  6. Si el candidato no consigue la investidura, el Rey propone a otro candidato (¡y así sucesivamente!). No hay límite de candidatos a intentarlo, hay límite temporal.
  7. Si dos meses después de la primera votación de la primera investidura aún no hay presidente, el Rey disuelve las Cortes y se convocan nuevas elecciones.

El último Presidente que obtuvo una mayoría absoluta en la votación fue Mariano Rajoy Brey (PP), que fue investido el 20 de Diciembre de 2011 con 187 votos a favor, 149 en contra y 14 abstenciones, dando comienzo la X Legislatura. 

Por otra parte, la investidura con más apoyos fue la que dio comienzo a la II Legislatura, en donde Felipe González (PSOE) obtuvo 207 votos a favor, 115 en contra y 22 abstenciones. De estos 207 votos a favor:

  • PSOE: 200 
  • PCE: 4
  • UCD: 2
  • EE: 1

De hecho, la victoria para los socialistas estaba tan garantizada que el por aquel entonces Presidente del Congreso y diputado socialista, Gregorio Peces-Barba, se abstuvo, siendo esta la única vez en toda la historia de la democracia en la que un diputado presente no ha votado a favor del candidato de su partido.

José María Aznar (PP) estuvo cerca de alcanzar este nivel de apoyo en la sesión de investidura que daría comienzo a la VII Legislatura: fue investido el 26 de abril del 2000 con 202 votos a favor, 148 en contra y 0 abstenciones.

¿Cuál es la situación actual?

Hace una semana el candidato propuesto por el Rey y ganador de las elecciones con 137 escaños, Alberto Núñez Feijóo, no consiguió la confianza de la Cámara y no obtuvo los apoyos necesarios para salir victorioso en ninguna de las dos votaciones. Además de sus 137 escaños, el candidato obtuvo el apoyo de Vox (33), Coalición Canaria (1) y Unión del Pueblo Navarro (1), lo que suma un total de 172 escaños. Esta caída del candidato popular supone la cuarta investidura fallida en un periodo de siete años.

En vista de lo sucedido, y en función de lo previsto en nuestra Constitución, el Rey propuso este pasado martes a Pedro Sánchez como siguiente candidato a la investidura. Si el bloque que ha votado no (178 escaños) a Feijóo vota que sí a Pedro Sánchez, el candidato socialista será investido presidente.

¿Cuál es el obstáculo? Que el partido independentista Junts per Catalunya pide como requisito la amnistía a su líder, Puigdemont, y un referéndum de autodeterminación como condiciones sine qua non para apoyar a Pedro Sánchez en la investidura. De no votar a su favor, tampoco ganaría el candidato del PSOE, que se quedaría en 171 escaños, viéndonos en la obligación de ir a una nueva repetición electoral.

La realidad hoy es muy distinta. Esos tiempos de victorias holgadas y mayorías absolutas son parte de la historia. Y con un espíritu de consenso que brilla por su ausencia, las elecciones, más que acercarnos, nos alejan de entendernos. Pero, ¿de verdad puede el Presidente conceder un referéndum de autodeterminación a una Comunidad Autónoma? ¿Qué dice nuestro ordenamiento jurídico sobre ello? Preguntas como esta y muchas más las responderemos en próximas entregas de Ratio Legis.

Vida ELU

Ratio Legis – Elecciones generales

Por: ELU Admin

Llega el momento de votar. Lo has hablado con tus amigos de la uni, lo has visto en los telediarios… Lo que una vez fueron “conversaciones de mayores” hoy te involucran a ti en toda su magnitud. Los nervios están en el ambiente, casi se respiran, típico de una jornada electoral. Igual de típico son las madres grabando cuando es tu primera vez votando. Te diriges a coger la papeleta del partido de tu candidato favorito y… ¿hay sobres de diferentes colores? ¿Papeletas para Congreso y Senado? ¿Y se vota distinto en cada una? “¿Y ahora qué hago?”, preguntas al aire, con la esperanza de que aparezca Juan Serrano para dar una magistral ponencia sobre cómo votar…

Si no quieres encontrarte con esta sorpresa el día de las elecciones, y quieres saber bien qué votar y cómo hacerlo, atención a las siguientes páginas.

En España tenemos un sistema bicameral, y esas dos cámaras, Congreso y Senado, son las que elegimos en las elecciones generales. Se configuran de forma distinta, tienen funciones distintas, se votan de forma distinta, y ¡hasta sus papeletas son distintas!

Antes de entrar en materia, hay que definir un término clave: la circunscripción electoral. Cuando en un territorio hay elecciones, este se divide en circunscripciones electorales, que son las subdivisiones territoriales a través de las que se elige un número de miembros a un cuerpo legislativo. Es decir, los habitantes de cada circunscripción eligen a un número de diputados y a un número de senadores.

En las elecciones al Congreso hay 52 circunscripciones electorales, que se corresponden con las cincuenta provincias de España y sus ciudades autónomas. En el Senado hay 59 circunscripciones, que se corresponden con las cuarenta y siete provincias peninsulares, además de diez correspondientes a islas y dos para las ciudades autónomas

Ahora sí, podemos entrar en materia.

Votaciones al Congreso de los Diputados

Entre todos los electores -los llamados a votar- elegimos un total de 350 diputados. Estos 350 diputados son quienes luego elegirán al Presidente de España. Nuestro sistema, por tanto, es indirecto, porque no votamos directamente al Presidente sino a aquellos encargados de hacerlo.

Las listas electorales -es decir, lo que aparece en la papeleta- son listas cerradas. Lo único que podemos elegir es la papeleta, sin marcar nada más. Pero ahora con el Senado veremos que esta no es la única opción.

¡Dato curioso! Estamos acostumbrados a que el Presidente sea diputado en el Congreso, pero no tiene por qué serlo. La realidad es que el Presidente es la cabeza del poder ejecutivo, y el Congreso representa al legislativo. Que el Presidente sea diputado es una larga costumbre de nuestra democracia que le facilita intervenir en la vida política, pero no tiene por qué ser así.

Cada provincia (o cada circunscripción electoral) tiene garantizado como mínimo dos escaños, y las ciudades autónomas uno cada una. Así se reparten los primeros 102 escaños. Los otros 248 se asignan de forma proporcional a la población. Como la población varía, el reparto puede cambiar entre elecciones. Si todos nos mudásemos a Cuenca, Cuenca repartiría más escaños que ninguna otra circunscripción.

Votaciones al Senado

El Senado es la cámara de representación territorial, por eso todas las circunscripciones reparten prácticamente el mismo número de escaños, independientemente de la población. Entre todos los electores elegimos 208 senadores de 266. ¿Y los otros 58? Los eligen los parlamentos autonómicos: cada comunidad autónoma elige como mínimo un senador, con derecho a otro por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

Las papeletas del Senado son muy diferentes a las del Congreso: se elige a través de listas abiertas. Es decir, no hay que coger la papeleta del partido que quieras y meterla en el sobre. ¡En el Senado solo hay una papeleta! En esta, cada partido propone a sus candidatos, y nosotros podemos votar hasta a 3 senadores, incluso de diferentes partidos. Os dejamos aquí un ejemplo para que veáis con antelación a lo que toca enfrentarse este 23-J y no os entren los temores al ver la papeleta.

En algunas partes de España ya se han celebrado los sorteos para seleccionar a los ciudadanos que deberán ocupar un puesto en la Mesa Electoral. Debido a las fechas veraniegas muchos de estos sorteos se están adelantando con el propósito de que los ciudadanos sepan lo antes posible si son llamados o no a la Mesa.

El sorteo acaba con la siguiente selección y resultado, por Mesa Electoral:

  1. Selección de 1 Presidente y 2 suplentes de Presidente.
  • Selección de 2 Vocales y 4 suplentes de Vocales.

Una vez sabemos esto, entendamos que una mesa electoral está compuesta por 3 personas. Dos Vocales y un Presidente de Mesa. Su labor es indispensable para el normal desarrollo de la jornada electoral. Entre sus funciones se encuentran:

  1. Presidente: se encarga de verificar, antes de la votación, que se tiene el material suficiente para el transcurso de la votación. Además, es el encargado de firmar las distintas actas (acta de constitución, escrutinio…) Da comienzo a la votación, teniendo que hacerlo a las 9:00horas y cierra la votación, debiendo concluir la votación a las 20:00horas. Debe estar supervisando el desarrollo de la votación y permitiendo que los ciudadanos puedan ejercitar su derecho al voto. Durante el escrutinio su labor es de coordinación del recuento de votos. 

El Presidente de Mesa deberá tener el Bachillerato, Grado Medio o subsidiariamente el Graduado Escolar o su equivalente. Además de ser menor de 70 años.

  • Vocales: los Vocales son fundamentales para que la jornada electoral se desarrolle de forma ágil. Firmarán las actas, junto con el Presidente de Mesa, que así exija la LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Por lo general, uno de los vocales identifica al votante y el otro marca, en el censo de votantes, que este acaba de ejercitar su derecho al voto.

Los vocales deben saber leer y escribir y tener menos de 70 años.

No podrán ser llamados a formar parte de la mesa electoral, en ningún caso, aquellas personas que se presenten a las elecciones , el motivo de esto es evidente.

Vamos a lo que todos os estáis preguntando… Si me toca ¿Puedo negarme a ir a la Mesa Electoral? La respuesta es clara: NO

Los cargos de Mesa Electoral son obligatorios. Es un deber ciudadano y los ciudadanos llamados a concurrir a la Mesa Electoral están obligados a ir y ejercer las funciones que les son encomendadas. 

No obstante, gracias al artículo 27.3 de la LOREG existe un listado de excusas que pueden suponer dispensa (eximir) de acudir a la Mesa Electoral. En todo caso, procede a resolver la Junta Electoral de Zona, que admitirá o no la excusa en el plazo de 5 días. Las excusas deben ser comunicadas a la Junta Electoral de Zona en el plazo de 7 días desde la notificación de la llamada a la Mesa Electoral.

Aunque sabemos que tienes muchísimas ganas de que te toque en la Mesa Electoral y participar en la fiesta de la democracia te dejamos aquí el link de excusas.

En principio, el hecho de tener un viaje programado no está previsto como excusa, la Junta Electoral ha comunicado que aceptará como excusa tener un viaje siempre que este hubiera sido adquirido antes del día en que se convocaron las elecciones y se demuestre documentalmente que no ir al viaje supone un grave perjuicio económico o grave trastorno al solicitante de la dispensa.

¿Qué pasa si no tengo excusa y aún así decido no ir?

No es buena idea no cumplir con esta obligación ciudadana, puesto que estarías cometiendo un delito electoral y te podría salir muy caro. El artículo 143 de la LOREG establece que ” El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

¿Qué pasa si falta alguno de los miembros de la Mesa por el motivo que sea?

Si falta algún miembro y tampoco pueden ejercer sus funciones los suplentes, puede ser llamado in situ a la Mesa Electoral cualquier persona que se encuentre en el colegio electoral y si no la Junta Electoral tomará la decisión que corresponda.

Cada vez que España afronta un nuevo proceso electoral los titulares de las noticias aluden con frecuencia a una institución muy particular: la Junta Electoral Central. Se trata del órgano superior de carácter permanente de la Administración Electoral. Se encuentra en la cumbre de un entramado conformado por las Juntas Electorales Provinciales, las Juntas Electorales de Zona, las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma y las secciones y mesas electorales.

La finalidad de esta institución es la de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y preservar la transparencia y el respeto a las garantías constitucionales en las elecciones. Su tarea más representativa es el conocimiento de los recursos y la adopción de decisiones relativas a la configuración del censo, el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo y las controversias que se concitan en torno a estas cuestiones.

Su sede se encuentra en el Congreso de los Diputados y cuenta con una peculiar composición que se detalla seguidamente:

Con sede en el Congreso de los Diputados en Madrid, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, está compuesta por:

  • Ocho vocales magistrados del Tribunal Supremo seleccionados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
  • Cinco vocales que ejerzan como Catedráticos de Universidad de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación en el Congreso de los Diputados.
  • El Secretario General del Congreso de los Diputados como secretario de la misma.
  • El director de la Oficina del Censo Electoral, que cuenta con voz, pero no goza de derecho a voto en su seno.
  • El presidente y el vicepresidente de la Junta Electoral Central se eligen por los vocales de entre los vocales procedentes del poder judicial.

Las designaciones se realizan en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. El mandato de los vocales se extingue con la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central al comienzo de la siguiente legislatura.

Vida ELU

Ratio Legis – Convocatoria de elecciones generales

Por: ELU Admin

El Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, comunicó recientemente la disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones generales anticipadas.

Han surgido entre la población numerosas dudas y por ello en el artículo de hoy, vamos a aclarar dos cuestiones fundamentes.

  1. ¿Qué es un Gobierno en funciones?
  2. ¿Qué supone la disolución de las Cortes Generales?

¿Qué papel juega el Gobierno en funciones?

Un gobierno en funciones es aquel que ejerce el poder ejecutivo de manera transitoria en una situación interina desde su propio cese como Gobierno “ordinario” hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno que se forme. Puede darse en los siguientes supuestos:

  • Después de la celebración de elecciones generales y hasta la investidura de un nuevo Presidente.
  • Tras la pérdida de una cuestión de confianza por parte del presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados. La cuestión de confianza es un mecanismo de control político del Gobierno por parte de la mencionada Cámara para evaluar el respaldo parlamentario con el que cuenta el Ejecutivo.
  • Tras la adopción por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados de una moción de censura. Se trata la moción de censura de un mecanismo de control político del Gobierno por parte de la citada Cámara destinado a reprobar la actuación del Gobierno y precipitar su dimisión en caso de que dicho instrumento político prospere. La diferencia con el anterior procedimiento estriba en que mientras que esta es impulsada por los diputados, aquella es propuesta por el propio Gobierno.
  • Tras la dimisión del presidente del Gobierno.
  • Tras el fallecimiento del presidente del Gobierno.

En líneas generales, un Gobierno en funciones tiene encomendada la misión de facilitar la normalidad institucional en la formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo. En consecuencia, su actividad se debe limitar a la gestión ordinaria de los asuntos públicos, lo que le impide adoptar cualquier otra medida, excepto que concurra una situación de urgencia o poderosas razones de interés general.

Las principales actividades que tiene vedadas el Presidente del Gobierno en funciones son la disolución de alguna de las Cámaras o de las Cortes Generales, el planteamiento de la cuestión de confianza, o la convocatoria de un referéndum consultivo. Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá aprobar el Proyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado ni presentar proyectos de ley a las Cortes Generales.

A mayor abundamiento, debemos tener presente que las delegaciones legislativas que las Cortes Generales hubieran depositado en el Gobierno (el Parlamento puede encomendar al Ejecutivo la elaboración de normas con rango de ley en determinados supuestos y con ciertas limitaciones) quedarán en suspenso, no pudiéndose llevar a efecto mientras el Gobierno se encuentre en funciones.

Hasta la fecha, nuestra democracia ha tenido trece gobiernos en funciones, sin contar el que resulte del nuevo proceso electoral en el que actualmente nos vemos inmersos.

¿Qué supone la disolución de las Cortes?

La disolución de las Cortes queda regulada en el artículo 115 de la Constitución Española, que establece literalmente que “El Presidente del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones”.

La disolución de las Cortes supone poner fin, de forma anticipada, a la legislatura, que recordemos es de 4 años.

Aunque el artículo 115 de la Constitución Española establece que el Presidente del Gobierno propondrá al Rey la disolución de las Cortes, debemos destacar que si el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, le propone al Rey la disolución del Congreso, el Rey estará obligado a disolver las Cortes.

El efecto más inmediato de la disolución de las cortes es la pérdida de condición de diputados y senadores de todas Sus Señorías. Además de que desde el momento en el que se haga efectiva la disolución, estos tampoco percibirán su sueldo y dejarán de estar aforados. No obstante, en todo caso permanecerá constituida la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados y la del Senado.

La Diputación Permanente se compone de un número reducido de Diputados (para la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados) y de Senadores (para el caso del Senado) que se constituye de forma proporcional a la representación que los partidos tenían durante la legislatura y cuya función es la de asumir las competencias de forma transitoria, que le corresponden al Congreso y al Senado respectivamente durante el periodo que se comprende entre la disolución de las Cortes hasta la constitución del nuevo Congreso y del nuevo Senado.