Ratio legis

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Ratio Legis – Tras los últimos acontecimientos

Por: ELU Admin

Desde Ratio Legis, tras los últimos acontecimientos, queremos expresar, como juristas en formación, lo siguiente:

PRIMERO.- Que, tal y como establece el artículo 1.1 de la Constitución Española, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.

SEGUNDO.- Que ello supone una serie de exigencias, como la separación de poderes y que impide cualquier tipo de intromisión de cualquiera de los poderes en la actuación del Poder Judicial, que es independiente y actúa sometido únicamente al imperio de la Ley.

TERCERO.- Que no pueden ser objeto de revisión las decisiones judiciales por parte de otros Poderes del Estado. Y que no deben ponerse en cuestión las resoluciones judiciales ni insinuar que la actuación de los jueces, que sólo están sometidos al imperio de la Ley, se basa en criterios políticos. Que por ello rechazamos el término de Lawfare o politización de la justicia, en la misma línea en la que se han posicionado todas las asociaciones de jueces. Y demás asociaciones de otros miembros de la Administración de Justicia y de la Administración General del Estado.

CUARTO.- Que, como no podría ser de otra forma, confiamos plenamente en la actuación de la Administración de Justicia y de todos sus miembros, que demuestran en su actuación diaria la imparcialidad y profesionalidad, que de sus cargos se exige.

Ratio Legis

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Habeas Corpus

Por: ELU Admin

Sammy Ades, elu de 4º

Este latinajo, cuyo origen se remonta hace mucho tiempo atrás, se hizo viral, sobre todo, durante el tiempo en el que el COVID-19 abría y cerraba los telediarios. ¿Lo recordáis? Os refresco la memoria. Como todos sabemos, durante un periodo de la crisis sanitaria que, no solo azotó severamente nuestro país, sino que asoló a todo el planeta, estuvo prohibido salir de casa sin llevar debidamente colocada la mascarilla.

La mayoría, en general, cumplimos con la obligación. Pero fueron notables los casos de personas que tuvieron problemas con las autoridades debido a esta razón. En muchas ocasiones el asunto quedaba en una simple multa, pero en muchas otras derivó en enfrentamientos, vamos a calificarlos de tensos, con los agentes policiales. Situaciones que suponían la detención del infractor. Y es aquí cuando surge la magia, literalmente… O eso pretendían los detenidos. Cuando se procedía a su detención empezaban a gritar al aire una especie de conjuro mágico que creían que les salvaría de la inminente detención a dependencias policiales.

¡¡¡¡HABEAS CORPUS, HABEAS CORPUS, HABEAS CORPUS YAAA!!!!. Gritaban una y otra vez, como si se tratara de una escena de Harry Potter y el Prisionero de Azkaban. En muchas ocasiones estas situaciones, como mínimo impactantes, estaban grabadas por curiosos viandantes, que incluso se animaban a comentar la jugada del hechicero, quiero decir, del detenido. Comentando que si decían Habeas Corpus “no le pueden detener, lo avalan los derechos humanos, la quinta enmienda” (sic.) llegó a decir un, atrevido, ciudadano en uno de estos vídeos.

Llegados a este punto, todos sabréis de que vídeos virales os hablo, ¿verdad? Pues bien, para no ser como nuestros extras de Harry Potter os recomiendo seguir leyendo para saber qué es en realidad el Habeas Corpus. Este conjuro jurídico se regula en el artículo 17.4 CE. En términos generales, podríamos definirlo como un derecho que tiene el detenido, que puede ejercitar cuando considere que ha sido detenido de forma ilegal.

El ejercicio de este derecho supone que el detenido sea puesto, inmediatamente, a disposición judicial, es decir, declarar directamente ante el Juez, para explicarle los motivos por los que cree que su detención ha sido ilegal. Será el Juez de Guardia el que decida si la detención ha sido ilegal o si por el contrario es ajustada a Derecho. La resolución del Habeas Corpus puede tener dos posibles consecuencias: 1. Si el Juez de Guardia considera que la detención ha sido legal, la detención continuará por los cauces previstos legalmente. 2. Si el Juez de Guardia considera que la detención ha sido ilegal, salvo que concurran causas que lo impidan, pondrá, inmediatamente en libertad al detenido.

El Habeas Corpus es un derecho que se ejerce cuando la persona ya ha sido detenida. Además, el ejercicio de este derecho no garantiza la puesta en libertad, sino que como acabo de explicar, será el Juez de Guardia el que valore la situación y decida en base a las circunstancias en las que se haya producido la detención.

Los motivos por los que una detención puede ser ilegal dan para otro artículo…

En definitiva, aunque le quite la magia decirlo, el Habeas Corpus, no es un conjuro de Hogwarts que pueda evitar que un policía os detenga y os lleve a Comisaría. Pero sí que puede hacer que si vuestra detención ha sido ilegal os pongan inmediatamente a disposición del Juez para que le expliquéis los motivos por los que creéis que vuestra detención ha sido ilegal.

Esperemos que no tengáis que usar este conjuro…

Vida ELU

Ratio Legis – Sobre la amnistía

Por: ELU Admin

¿Qué es la amnistía? ¿Por qué genera controversia? ¿Puede aprobarse sin vulnerar el ordenamiento jurídico? Hoy en Ratio Legis te lo contamos.

Desde las elecciones celebradas el 23 de julio del año en curso, uno de los grandes temas que ha ocupado la actualidad nacional es la posible aprobación de una ley de amnistía, en aras de la eventual investidura de Pedro Sánchez como Presidente del Gobierno.

La norma probablemente tendrá el nombre de Ley Orgánica de Amnistía para la Convivencia Institucional, todavía se está trabajando en su elaboración. En sucesivas entregas de Ratio Legis abordaremos el contenido de la ley de amnistía cuando esta sea conocida, así como su encaje constitucional.

1. ¿En qué consiste la amnistía?

Según la ONU, se trata de un instrumento jurídico del poder legislativo cuyo efecto es la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal en un periodo de tiempo de una conducta criminal «específica» así como la anulación de toda responsabilidad penal. Esto sucede incluso cuando en una sentencia anterior dicha conducta ha sido condenada.

Es una forma de ejercicio del derecho de gracia que corresponde a los poderes públicos y que se ordena normalmente por razones de orden político de carácter extraordinario, como el término de una guerra civil o de un período de excepción, por ejemplo.

El derecho de gracia consiste en el ejercicio por parte del poder público de un acto de clemencia, lo que significa que una institución política decide renunciar (de manera individual o colectiva) a aplicar la ley penal a aquellos que la han infringido. Esto puede darse por razones políticas, de conveniencia, de equidad o de justicia material.

Históricamente, la amnistía ha sido utilizada en procesos de transformación de regímenes políticos o a propósito de acontecimientos de especial entidad que configuraron notorios cambios sociales, como podría ser el fin de una guerra civil o el término de una dictadura.

2. ¿Por qué es una figura tan controvertida?

Es sabido que un Estado de Derecho se rige por el imperio de la ley, es decir, que tanto los agentes del Estado como los ciudadanos están sometidos a las normas de derecho establecidas.

El imperio de la ley implica reconocer el principio de legalidad, que se refiere a que todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y previstas por la ley. Cabe destacar que este principio implica también la supremacía de la Constitución frente a los poderes públicos. Esto significa que la Constitución tiene un carácter superior al de las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico, de modo que, si alguna vulnerase sus contenidos, se consideraría nula.

Por tanto, es fácil deducir que el carácter controvertido de la amnistía se debe a que entraña cierta confrontación con el principio de legalidad, al dispensar la aplicación de la ley en determinados supuestos, cuando en principio todos estamos sujetos a ella.

3. ¿Es lo mismo que el indulto?

En ningún caso debemos confundirlas. Aunque el indulto es también una forma de ejercer el derecho de gracia anteriormente mencionado, estas figuras presentan importantes diferencias.

4. Sobre la situación en el ordenamiento jurídico español.

El artículo 62 de la Constitución establece que le corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

Cabe destacar que la amnistía solo tiene un (1) precedente en nuestro país y la primera norma en esta materia fue elaborada en el año 1977, antes de que se aprobara la Constitución (1978). ¡Fue la primera ley que aprobaron las Cortes Constituyentes!

Recordemos que las Cortes se crearon después de la celebración de las elecciones del 15 de junio de 1977, y la ley amnistiaba todos los actos de intencionalidad política considerados delitos por las leyes que se hubieran ejecutado antes de la celebración de las primeras elecciones democráticas anteriormente mencionadas.

Esta ley fue una herramienta imprescindible para el desarrollo de la Transición democrática. Se concedió la amnistía a las autoridades, funcionarios y agentes del orden que hubieran cometido delitos o faltas durante la persecución de actos políticos o hubieran violado los derechos de las personas.

La Constitución guarda silencio ante la cuestión de la amnistía. No obstante, la falta de prohibición expresa en la Constitución no necesariamente supone que la amnistía esté permitida.

En definitiva, ¿pueden las Cortes Generales aprobar la ley de amnistía sin vulnerar nuestro ordenamiento? Es necesario un debate jurídico riguroso en el que se evalúe cómo afecta dicha ley a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad ante la ley y todos cuantos informan nuestro Estado de Derecho.

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Ratio Legis – Del proceso de investidura

Por: ELU Admin

De entre las funciones principales de un sistema electoral, con seguridad la más importante es formar gobierno. O por lo menos eso se enseña en las clases y facultades en las que se imparte ciencia política. Hoy, estamos por tercera vez consecutiva ante la supuesta anomalía de una investidura fallida y, en consecuencia, de una posible repetición electoral. Sin ninguna duda, la de formar gobierno, que es una de las nociones básicas del arte de gobernar, ha sido olvidada por nuestros gobernantes.

Para esas preguntas que surgen, esas sobremesas que se alargan, o esos debates de resolver el mundo en un bar, hoy Ratio Legis responde: ¿Cómo se elige al Presidente en España? ¿Qué pasa con la maquinaria electoral una vez han terminado las elecciones? 

El artículo 99 de la Constitución establece el proceso de investidura de forma clara. Los artículos 170-172 del Reglamento del Congreso se extienden un poco más en los detalles y añaden algunos elementos del procedimiento a seguir. En síntesis, la investidura queda así:

  1. El Rey, después de las elecciones, se reúne con los representantes designados por los grupos políticos que han obtenido representación en el Congreso.
  2. De entre ellos, el Rey propone un candidato a la presidencia. Hasta ahora siempre al más votado, y tras su fallo, al siguiente más votado: en 2023 ha elegido a Alberto N. Feijóo (PP), pero por no conseguir ser investido, ha acudido a Pedro Sánchez (PSOE).
  3. El candidato expone (¡sin límite de tiempo!) en el Congreso su programa de gobierno (si te interesa el proceso parlamentario, puedes leer los artículos del Reglamento que arriba mencionamos).
  4. Primera votación: si consigue la mayoría absoluta (la mitad + 1; en nuestro Congreso 176), habemus presi.
  5. Segunda votación: si falla en la primera, le basta en la segunda con conseguir más síes que noes.
  6. Si el candidato no consigue la investidura, el Rey propone a otro candidato (¡y así sucesivamente!). No hay límite de candidatos a intentarlo, hay límite temporal.
  7. Si dos meses después de la primera votación de la primera investidura aún no hay presidente, el Rey disuelve las Cortes y se convocan nuevas elecciones.

El último Presidente que obtuvo una mayoría absoluta en la votación fue Mariano Rajoy Brey (PP), que fue investido el 20 de Diciembre de 2011 con 187 votos a favor, 149 en contra y 14 abstenciones, dando comienzo la X Legislatura. 

Por otra parte, la investidura con más apoyos fue la que dio comienzo a la II Legislatura, en donde Felipe González (PSOE) obtuvo 207 votos a favor, 115 en contra y 22 abstenciones. De estos 207 votos a favor:

  • PSOE: 200 
  • PCE: 4
  • UCD: 2
  • EE: 1

De hecho, la victoria para los socialistas estaba tan garantizada que el por aquel entonces Presidente del Congreso y diputado socialista, Gregorio Peces-Barba, se abstuvo, siendo esta la única vez en toda la historia de la democracia en la que un diputado presente no ha votado a favor del candidato de su partido.

José María Aznar (PP) estuvo cerca de alcanzar este nivel de apoyo en la sesión de investidura que daría comienzo a la VII Legislatura: fue investido el 26 de abril del 2000 con 202 votos a favor, 148 en contra y 0 abstenciones.

¿Cuál es la situación actual?

Hace una semana el candidato propuesto por el Rey y ganador de las elecciones con 137 escaños, Alberto Núñez Feijóo, no consiguió la confianza de la Cámara y no obtuvo los apoyos necesarios para salir victorioso en ninguna de las dos votaciones. Además de sus 137 escaños, el candidato obtuvo el apoyo de Vox (33), Coalición Canaria (1) y Unión del Pueblo Navarro (1), lo que suma un total de 172 escaños. Esta caída del candidato popular supone la cuarta investidura fallida en un periodo de siete años.

En vista de lo sucedido, y en función de lo previsto en nuestra Constitución, el Rey propuso este pasado martes a Pedro Sánchez como siguiente candidato a la investidura. Si el bloque que ha votado no (178 escaños) a Feijóo vota que sí a Pedro Sánchez, el candidato socialista será investido presidente.

¿Cuál es el obstáculo? Que el partido independentista Junts per Catalunya pide como requisito la amnistía a su líder, Puigdemont, y un referéndum de autodeterminación como condiciones sine qua non para apoyar a Pedro Sánchez en la investidura. De no votar a su favor, tampoco ganaría el candidato del PSOE, que se quedaría en 171 escaños, viéndonos en la obligación de ir a una nueva repetición electoral.

La realidad hoy es muy distinta. Esos tiempos de victorias holgadas y mayorías absolutas son parte de la historia. Y con un espíritu de consenso que brilla por su ausencia, las elecciones, más que acercarnos, nos alejan de entendernos. Pero, ¿de verdad puede el Presidente conceder un referéndum de autodeterminación a una Comunidad Autónoma? ¿Qué dice nuestro ordenamiento jurídico sobre ello? Preguntas como esta y muchas más las responderemos en próximas entregas de Ratio Legis.

Vida ELU

Ratio Legis – Elecciones generales

Por: ELU Admin

Llega el momento de votar. Lo has hablado con tus amigos de la uni, lo has visto en los telediarios… Lo que una vez fueron “conversaciones de mayores” hoy te involucran a ti en toda su magnitud. Los nervios están en el ambiente, casi se respiran, típico de una jornada electoral. Igual de típico son las madres grabando cuando es tu primera vez votando. Te diriges a coger la papeleta del partido de tu candidato favorito y… ¿hay sobres de diferentes colores? ¿Papeletas para Congreso y Senado? ¿Y se vota distinto en cada una? “¿Y ahora qué hago?”, preguntas al aire, con la esperanza de que aparezca Juan Serrano para dar una magistral ponencia sobre cómo votar…

Si no quieres encontrarte con esta sorpresa el día de las elecciones, y quieres saber bien qué votar y cómo hacerlo, atención a las siguientes páginas.

En España tenemos un sistema bicameral, y esas dos cámaras, Congreso y Senado, son las que elegimos en las elecciones generales. Se configuran de forma distinta, tienen funciones distintas, se votan de forma distinta, y ¡hasta sus papeletas son distintas!

Antes de entrar en materia, hay que definir un término clave: la circunscripción electoral. Cuando en un territorio hay elecciones, este se divide en circunscripciones electorales, que son las subdivisiones territoriales a través de las que se elige un número de miembros a un cuerpo legislativo. Es decir, los habitantes de cada circunscripción eligen a un número de diputados y a un número de senadores.

En las elecciones al Congreso hay 52 circunscripciones electorales, que se corresponden con las cincuenta provincias de España y sus ciudades autónomas. En el Senado hay 59 circunscripciones, que se corresponden con las cuarenta y siete provincias peninsulares, además de diez correspondientes a islas y dos para las ciudades autónomas

Ahora sí, podemos entrar en materia.

Votaciones al Congreso de los Diputados

Entre todos los electores -los llamados a votar- elegimos un total de 350 diputados. Estos 350 diputados son quienes luego elegirán al Presidente de España. Nuestro sistema, por tanto, es indirecto, porque no votamos directamente al Presidente sino a aquellos encargados de hacerlo.

Las listas electorales -es decir, lo que aparece en la papeleta- son listas cerradas. Lo único que podemos elegir es la papeleta, sin marcar nada más. Pero ahora con el Senado veremos que esta no es la única opción.

¡Dato curioso! Estamos acostumbrados a que el Presidente sea diputado en el Congreso, pero no tiene por qué serlo. La realidad es que el Presidente es la cabeza del poder ejecutivo, y el Congreso representa al legislativo. Que el Presidente sea diputado es una larga costumbre de nuestra democracia que le facilita intervenir en la vida política, pero no tiene por qué ser así.

Cada provincia (o cada circunscripción electoral) tiene garantizado como mínimo dos escaños, y las ciudades autónomas uno cada una. Así se reparten los primeros 102 escaños. Los otros 248 se asignan de forma proporcional a la población. Como la población varía, el reparto puede cambiar entre elecciones. Si todos nos mudásemos a Cuenca, Cuenca repartiría más escaños que ninguna otra circunscripción.

Votaciones al Senado

El Senado es la cámara de representación territorial, por eso todas las circunscripciones reparten prácticamente el mismo número de escaños, independientemente de la población. Entre todos los electores elegimos 208 senadores de 266. ¿Y los otros 58? Los eligen los parlamentos autonómicos: cada comunidad autónoma elige como mínimo un senador, con derecho a otro por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

Las papeletas del Senado son muy diferentes a las del Congreso: se elige a través de listas abiertas. Es decir, no hay que coger la papeleta del partido que quieras y meterla en el sobre. ¡En el Senado solo hay una papeleta! En esta, cada partido propone a sus candidatos, y nosotros podemos votar hasta a 3 senadores, incluso de diferentes partidos. Os dejamos aquí un ejemplo para que veáis con antelación a lo que toca enfrentarse este 23-J y no os entren los temores al ver la papeleta.

En algunas partes de España ya se han celebrado los sorteos para seleccionar a los ciudadanos que deberán ocupar un puesto en la Mesa Electoral. Debido a las fechas veraniegas muchos de estos sorteos se están adelantando con el propósito de que los ciudadanos sepan lo antes posible si son llamados o no a la Mesa.

El sorteo acaba con la siguiente selección y resultado, por Mesa Electoral:

  1. Selección de 1 Presidente y 2 suplentes de Presidente.
  • Selección de 2 Vocales y 4 suplentes de Vocales.

Una vez sabemos esto, entendamos que una mesa electoral está compuesta por 3 personas. Dos Vocales y un Presidente de Mesa. Su labor es indispensable para el normal desarrollo de la jornada electoral. Entre sus funciones se encuentran:

  1. Presidente: se encarga de verificar, antes de la votación, que se tiene el material suficiente para el transcurso de la votación. Además, es el encargado de firmar las distintas actas (acta de constitución, escrutinio…) Da comienzo a la votación, teniendo que hacerlo a las 9:00horas y cierra la votación, debiendo concluir la votación a las 20:00horas. Debe estar supervisando el desarrollo de la votación y permitiendo que los ciudadanos puedan ejercitar su derecho al voto. Durante el escrutinio su labor es de coordinación del recuento de votos. 

El Presidente de Mesa deberá tener el Bachillerato, Grado Medio o subsidiariamente el Graduado Escolar o su equivalente. Además de ser menor de 70 años.

  • Vocales: los Vocales son fundamentales para que la jornada electoral se desarrolle de forma ágil. Firmarán las actas, junto con el Presidente de Mesa, que así exija la LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Por lo general, uno de los vocales identifica al votante y el otro marca, en el censo de votantes, que este acaba de ejercitar su derecho al voto.

Los vocales deben saber leer y escribir y tener menos de 70 años.

No podrán ser llamados a formar parte de la mesa electoral, en ningún caso, aquellas personas que se presenten a las elecciones , el motivo de esto es evidente.

Vamos a lo que todos os estáis preguntando… Si me toca ¿Puedo negarme a ir a la Mesa Electoral? La respuesta es clara: NO

Los cargos de Mesa Electoral son obligatorios. Es un deber ciudadano y los ciudadanos llamados a concurrir a la Mesa Electoral están obligados a ir y ejercer las funciones que les son encomendadas. 

No obstante, gracias al artículo 27.3 de la LOREG existe un listado de excusas que pueden suponer dispensa (eximir) de acudir a la Mesa Electoral. En todo caso, procede a resolver la Junta Electoral de Zona, que admitirá o no la excusa en el plazo de 5 días. Las excusas deben ser comunicadas a la Junta Electoral de Zona en el plazo de 7 días desde la notificación de la llamada a la Mesa Electoral.

Aunque sabemos que tienes muchísimas ganas de que te toque en la Mesa Electoral y participar en la fiesta de la democracia te dejamos aquí el link de excusas.

En principio, el hecho de tener un viaje programado no está previsto como excusa, la Junta Electoral ha comunicado que aceptará como excusa tener un viaje siempre que este hubiera sido adquirido antes del día en que se convocaron las elecciones y se demuestre documentalmente que no ir al viaje supone un grave perjuicio económico o grave trastorno al solicitante de la dispensa.

¿Qué pasa si no tengo excusa y aún así decido no ir?

No es buena idea no cumplir con esta obligación ciudadana, puesto que estarías cometiendo un delito electoral y te podría salir muy caro. El artículo 143 de la LOREG establece que ” El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

¿Qué pasa si falta alguno de los miembros de la Mesa por el motivo que sea?

Si falta algún miembro y tampoco pueden ejercer sus funciones los suplentes, puede ser llamado in situ a la Mesa Electoral cualquier persona que se encuentre en el colegio electoral y si no la Junta Electoral tomará la decisión que corresponda.

Cada vez que España afronta un nuevo proceso electoral los titulares de las noticias aluden con frecuencia a una institución muy particular: la Junta Electoral Central. Se trata del órgano superior de carácter permanente de la Administración Electoral. Se encuentra en la cumbre de un entramado conformado por las Juntas Electorales Provinciales, las Juntas Electorales de Zona, las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma y las secciones y mesas electorales.

La finalidad de esta institución es la de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y preservar la transparencia y el respeto a las garantías constitucionales en las elecciones. Su tarea más representativa es el conocimiento de los recursos y la adopción de decisiones relativas a la configuración del censo, el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo y las controversias que se concitan en torno a estas cuestiones.

Su sede se encuentra en el Congreso de los Diputados y cuenta con una peculiar composición que se detalla seguidamente:

Con sede en el Congreso de los Diputados en Madrid, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, está compuesta por:

  • Ocho vocales magistrados del Tribunal Supremo seleccionados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
  • Cinco vocales que ejerzan como Catedráticos de Universidad de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación en el Congreso de los Diputados.
  • El Secretario General del Congreso de los Diputados como secretario de la misma.
  • El director de la Oficina del Censo Electoral, que cuenta con voz, pero no goza de derecho a voto en su seno.
  • El presidente y el vicepresidente de la Junta Electoral Central se eligen por los vocales de entre los vocales procedentes del poder judicial.

Las designaciones se realizan en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. El mandato de los vocales se extingue con la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central al comienzo de la siguiente legislatura.

Vida ELU

Ratio Legis – Convocatoria de elecciones generales

Por: ELU Admin

El Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, comunicó recientemente la disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones generales anticipadas.

Han surgido entre la población numerosas dudas y por ello en el artículo de hoy, vamos a aclarar dos cuestiones fundamentes.

  1. ¿Qué es un Gobierno en funciones?
  2. ¿Qué supone la disolución de las Cortes Generales?

¿Qué papel juega el Gobierno en funciones?

Un gobierno en funciones es aquel que ejerce el poder ejecutivo de manera transitoria en una situación interina desde su propio cese como Gobierno “ordinario” hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno que se forme. Puede darse en los siguientes supuestos:

  • Después de la celebración de elecciones generales y hasta la investidura de un nuevo Presidente.
  • Tras la pérdida de una cuestión de confianza por parte del presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados. La cuestión de confianza es un mecanismo de control político del Gobierno por parte de la mencionada Cámara para evaluar el respaldo parlamentario con el que cuenta el Ejecutivo.
  • Tras la adopción por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados de una moción de censura. Se trata la moción de censura de un mecanismo de control político del Gobierno por parte de la citada Cámara destinado a reprobar la actuación del Gobierno y precipitar su dimisión en caso de que dicho instrumento político prospere. La diferencia con el anterior procedimiento estriba en que mientras que esta es impulsada por los diputados, aquella es propuesta por el propio Gobierno.
  • Tras la dimisión del presidente del Gobierno.
  • Tras el fallecimiento del presidente del Gobierno.

En líneas generales, un Gobierno en funciones tiene encomendada la misión de facilitar la normalidad institucional en la formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo. En consecuencia, su actividad se debe limitar a la gestión ordinaria de los asuntos públicos, lo que le impide adoptar cualquier otra medida, excepto que concurra una situación de urgencia o poderosas razones de interés general.

Las principales actividades que tiene vedadas el Presidente del Gobierno en funciones son la disolución de alguna de las Cámaras o de las Cortes Generales, el planteamiento de la cuestión de confianza, o la convocatoria de un referéndum consultivo. Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá aprobar el Proyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado ni presentar proyectos de ley a las Cortes Generales.

A mayor abundamiento, debemos tener presente que las delegaciones legislativas que las Cortes Generales hubieran depositado en el Gobierno (el Parlamento puede encomendar al Ejecutivo la elaboración de normas con rango de ley en determinados supuestos y con ciertas limitaciones) quedarán en suspenso, no pudiéndose llevar a efecto mientras el Gobierno se encuentre en funciones.

Hasta la fecha, nuestra democracia ha tenido trece gobiernos en funciones, sin contar el que resulte del nuevo proceso electoral en el que actualmente nos vemos inmersos.

¿Qué supone la disolución de las Cortes?

La disolución de las Cortes queda regulada en el artículo 115 de la Constitución Española, que establece literalmente que “El Presidente del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones”.

La disolución de las Cortes supone poner fin, de forma anticipada, a la legislatura, que recordemos es de 4 años.

Aunque el artículo 115 de la Constitución Española establece que el Presidente del Gobierno propondrá al Rey la disolución de las Cortes, debemos destacar que si el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, le propone al Rey la disolución del Congreso, el Rey estará obligado a disolver las Cortes.

El efecto más inmediato de la disolución de las cortes es la pérdida de condición de diputados y senadores de todas Sus Señorías. Además de que desde el momento en el que se haga efectiva la disolución, estos tampoco percibirán su sueldo y dejarán de estar aforados. No obstante, en todo caso permanecerá constituida la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados y la del Senado.

La Diputación Permanente se compone de un número reducido de Diputados (para la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados) y de Senadores (para el caso del Senado) que se constituye de forma proporcional a la representación que los partidos tenían durante la legislatura y cuya función es la de asumir las competencias de forma transitoria, que le corresponden al Congreso y al Senado respectivamente durante el periodo que se comprende entre la disolución de las Cortes hasta la constitución del nuevo Congreso y del nuevo Senado.      

Vida ELU

Ratio legis – Ley de la Vivienda

Por: ELU Admin

Cristina de Alfonso, 3º ELU

La Ley de Vivienda es el tema político de las últimas semanas. Está suscitando un intenso debate en relación al sector inmobiliario, al introducir disposiciones que inciden directamente en los derechos y obligaciones de propietarios e inquilinos en el ámbito del alquiler, así como en otros aspectos relativos a la adquisición de inmuebles, los grandes tenedores o los procedimientos de desahucio, entre otros asuntos. Hoy, me gustaría arrojar un poco de luz sobre las últimas novedades de esta cuestión, el impacto que está generando y, en definitiva, dar mi opinión sobre el asunto.

  1. ¿Qué sucede con la entrada en vigor?

La ley en cuestión fue sometida a aprobación por el Congreso de los Diputados el pasado jueves 27 de abril con 176 votos a favor, 167 en contra y una abstención por parte del diputado de BNG, Néstor Rego. Los votos a favor por parte de los socios habituales del Gobierno de coalición, ERC, EH Bildu y Más País. En contra, PP, Vox, Cs, Junts, PDeCat y PNV.

Tras haber obtenido el respaldo de la mayoría absoluta en la Cámara Baja (Congreso), la ley se encuentra pendiente de votación en el Senado. La Presidencia del Senado ha acordado concluir con la tramitación de la ley, a la espera del informe final, que será publicado en la web del Senado, y de la sesión de votación, en la Cámara Alta (Senado), programada para el miércoles 17 de mayo, en la cual se prevé que el texto sea aprobado definitivamente.

Una vez finalizado el proceso de tramitación de la Ley de Vivienda, esta será sancionada y promulgada por el Rey, para posteriormente ser publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), donde se podrá consultar en su totalidad el texto final y articulado de la ley.

Tras años de negociaciones y con las elecciones del 28-M a la vuelta de la esquina, el Gobierno ha desbloqueado finalmente esta medida con la clara intención de aprobarla antes de esa fecha, de cara a unos resultados más favorables en las urnas.

  1. ¿Qué medidas introduce la ley?

No quería dejar de comentar una cuestión muy debatida a raíz de esta ley: el problema de la okupación. Simplemente, recalcar que verdaderamente se trata de un problema real y grave -pese a que hay quienes lo niegan- pues el año pasado se cerró con cerca de 17.000 okupaciones.

Concretamente, la nueva ley marca que todo desalojo, tras autorización judicial deberá tener un “día y hora fijados”, algo que en la práctica ya se llevaba a cabo, pero que ahora será obligatorio.

Otra novedad introducida por la ley es que el procedimiento para el desalojo se dilatará inevitablemente varios meses hasta su consumación en función de distintos factores:

A) Que el propietario de la vivienda ‘okupada’ sea gran tenedor, es decir, persona física o jurídica con diez o más inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o bien sea poseedor de una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados.

En este caso, si la persona que ocupa la casa la tiene como vivienda habitual y se encuentra en “situación de vulnerabilidad económica”, se procederá a una mediación con la comunidad autónoma, donde esté el inmueble, como árbitro. Bajo este supuesto, la autoridad pública tendrá que alcanzar un acuerdo entre las partes y, si no es posible, la CC.AA. deberá aportar una solución habitacional a la persona o familia vulnerable antes de la interposición de la demanda de ocupación. El supuesto objetivo de dicha intermediación es proteger a esas personas o familias vulnerables y darles una alternativa.

Respecto a esto, me pregunto qué tipo de conciliación es realmente posible en esa desigualdad contractual y de poder entre el propietario y, por ejemplo, una familia que no puede pagar. Además, sin criterios claros y bien definidos en la norma para esa mediación, delegar todo el procedimiento en la voluntad de las CC.AA. puede acarrear una desigualdad de tratamiento entre regiones.

La norma establece que debe ser el propietario quien acredite que se da la situación de “vulnerabilidad económica”, teniendo que aportar esa información a través de una declaración responsable o un documento de los servicios sociales.

Personalmente no comprendo esta medida, que genera una situación notoriamente complicada, pues implica que el gran tenedor (y el demandante) consiga datos personales del demandado. Y eso, siempre teniendo en cuenta el “previo consentimiento” de la persona ocupante de la vivienda.

En resumen, para presentar una demanda y conseguir el desalojo, el gran tenedor debe demostrar cuántas propiedades posee y proporcionar un certificado de servicios sociales que compruebe si el inquilino o el ocupante ilegal utiliza la propiedad como residencia habitual y se encuentra en situación de vulnerabilidad. A continuación, se iniciará un proceso de mediación, lo que significa que los plazos se prolongarán significativamente, siempre que se cumplan estos requisitos. Según los expertos, este proceso podría demorarse hasta dos años.

B) La situación es diferente para los pequeños propietarios, quienes solo deben demostrar que poseen menos de diez inmuebles y que la vivienda ocupada es el hogar habitual del inquilino o el ocupante ilegal. Una vez que se presente la demanda, la justicia notificará a los ocupantes que tienen un plazo de cinco días para presentar cualquier documento que demuestre que residen allí de forma regular. Si los okupas no se han ido antes de la fecha acordada para el desalojo, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado actuarán en consecuencia. En caso de que el juez determine que los ocupantes utilizan la propiedad como su vivienda habitual y sean considerados personas o familias vulnerables, el proceso de ejecución se suspenderá por dos meses si el propietario es una persona física, y por cuatro meses si es una persona jurídica, para permitir que la administración les brinde una alternativa.

Asimismo, es preciso puntualizar otras modificaciones igual de controvertidas, enunciadas en este proyecto de ley que no pueden ser ignoradas, pues pueden ser contrarias al derecho constitucional enunciado en el artículo 33 de la Constitución, la propiedad privada. Todas estas medidas, tienen como fin último garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada, derecho constitucionalmente protegido en el artículo 47. Por ello, conviene referenciar el artículo 348 CC que indica que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Las modificaciones son las siguientes:

Tope de precios para alquileres ya firmados:

La ley introduce un límite para los contratos de arrendamiento en vigor, según el cual el precio máximo podrá aumentar en un 2% durante el presente año y en un 3% durante el próximo. Además, se establecerá un índice para determinar los límites de incremento a partir del año 2025.

En lo que respecta a las viviendas desocupadas, la ley contempla la posibilidad de que los ayuntamientos impongan un recargo de hasta el 150% en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que grava dichas propiedades. Anteriormente, cuando se suscribía un contrato de alquiler, el propietario tenía derecho a aumentar la renta una vez al año de acuerdo con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC). Sin embargo, dado que la inflación se encuentra en niveles sin precedentes, este índice ha dejado de ser considerado idóneo debido al riesgo de generar aumentos significativos en las rentas.

Control de precios para pequeños y grandes propietarios:

Los propietarios de viviendas situadas en zonas tensionadas no estarán autorizados a incrementar el precio de alquiler de sus pisos, independientemente de si se encuentran actualmente alquilados o no. De acuerdo con el anteproyecto vigente, cada Comunidad Autónoma tiene la facultad de establecer un límite al precio de alquiler en las zonas de tensión, aplicándose esta medida a las propiedades pertenecientes a grandes propietarios con personalidad jurídica. Sin embargo, debido a la inseguridad jurídica que podría derivarse de esta nueva regulación, es posible que numerosos propietarios opten por retirar sus viviendas del mercado. Esta disminución en la oferta resultaría en un efecto contrario al pretendido, es decir, un encarecimiento de los alquileres.

Bajada del umbral de la definición de “gran propietario”:

El acuerdo anterior establecía la definición de gran propietario a partir de 10 pisos en propiedad, pero el nuevo acuerdo baja el umbral a 5 propiedades.

Los propietarios pagarán los gastos de la inmobiliaria

Los porcentajes de reserva de suelo para vivienda protegida aumentan del 30 al 40% en el suelo urbanizable y del 10 al 20% en suelo urbano no consolidado.

Pisos compartidos y alquiler de temporada

La nueva ley también incluye una penalización en el Impuesto de Bienes Inmuebles de hasta el 50% para viviendas vacías que lleven más de dos años desocupadas, y aplicará esos recargos a propietarios de 4 viviendas o más. El texto refundido de la Ley de Haciendas locales permite a los ayuntamientos hacer recargos en el IBI en caso de viviendas desocupadas.

En definitiva, creo que debe encontrarse un equilibrio entre la configuración constitucional del derecho a la propiedad (art. 33 CE), y el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Por tanto, habría que buscar un equilibrio razonable entre el deber de respeto del interés patrimonial del arrendador y la función social de la propiedad urbana.

  1. Algunas conclusiones.

Numerosos expertos han señalado importantes consecuencias: “Desplome de la oferta, precios de la vivienda del alquiler disparados, consolidación del mercado negro, amparo de la ocupación, deterioro de la seguridad jurídica, penalización de la inversión y condena, a la postre, de las clases medias a las que se está haciendo imposible acceder a una vivienda.”

Cabe destacar que, una vez más, el Gobierno ha desoído las reiteradas advertencias de los expertos. Desde el Banco de España y el CGPJ (Consejo General del Poder Judicial) advirtieron que el proyecto tendría el efecto contrario al que pretende, y lo han calificado de “sobrecargado, contradictorio, farragoso, incongruente, innecesario, inoportuno y nocivo”.

En un contexto en el que urge el proceso de recuperación económica, esta medida nos preocupa, parece una ley contraproducente porque introduce unas cargas que harán el acceso a la vivienda más difícil. Asimismo, hace un flaco favor a la seguridad jurídica, pues supone una desprotección para los arrendadores, que inevitablemente serán más exigentes con sus inquilinos y, por tanto, los más perjudicados serán los jóvenes, los trabajadores con empleos inestables y nóminas bajas, las familias con más hijos etc.

Hay que ser conscientes de que la situación económica actual es complicada, pero respecto al acceso a la vivienda creo que existen otras medidas que tradicionalmente han demostrado contribuir a su mejora, como puede ser liberar el suelo que no esté medioambientalmente protegido, ofrecer incentivos y garantías de protección a los propietarios, promover la vivienda social o agilizar los trámites de licencia y obra, medidas que en nada se parecen a las propuestas por Gobierno.

Aunque estos días no sobra tiempo, adjunto el proyecto de ley completo por si alguno quiere juzgar por sí mismo: https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-89-4.PDF

¡Mucho ánimo con el estudio y suerte en los exámenes a todos!

Vida ELU

Ratio legis – Sobre la Ley Trans

Por: ELU Admin

Nueva ley, nueva polémica: cada ley que las Cortes aprueban parece generar gran revuelo y muchas dudas. Esto puede deberse a que las elecciones generales están cerca, pero más aún lo están las municipales y autonómicas…

La Ley 4/2023 de 28 de febrero -comúnmente conocida como “Ley Trans”- es la novedad impulsada por la titular de la Cartera de Igualdad, Irene Montero. Como venimos diciendo, ha generado mucha polémica y numerosas dudas que hoy pretendemos resolver.

I. Cambio de sexo en el Registro Civil

Aunque bien es cierto que esta ley trae un paquete moderadamente amplio de medidas nuevas y tan concretas como la “igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural” (art 39). Hoy nos vamos a centrar en la que más debate ha generado. Esta no es ni más ni menos que la “rectificación registral de la mención relativa al sexo” traducido a un lenguaje común, sería el cambio de sexo en el Registro Civil.

A) Y es que esta ley habilita a “toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años” a pedir que le cambien el sexo en el registro civil. No es un detalle menor que la edad establecida sean los 16 en lugar de los 18 años, es decir, las personas menores de edad -mayores de 16 años- no requieren autorización de sus padres.

¿Y aquellos menores de 16 años? El artículo 43.2 establece que los menores de 16 años, pero mayores de 14 podrán “presentar la solicitud por sí mismas, asistidas (…) por sus representantes legales”. ¿Y aquellos menores de 14 años? El artículo 43.4 dispone que los menores de 14 y mayores de 12 años pueden solicitar autorización judicial para la modificación del sexo. Los menores de 12 años no pueden cambiarse el sexo en el Registro Civil.

Se critica el problema del criterio de los menores. ¿Realmente un menor de edad tiene un grado de madurez suficiente para tomar una decisión tan importante como es cambiarse el sexo, hasta tal punto de que no tengan nada que decir los padres? (por ejemplo, en el caso de los mayores de 16 años, pero menores de 18). Como mínimo a nivel jurídico plantea dudas más que razonables.

B) La polémica está servida también en cuanto al proceso. Antes de la entrada en vigor de esta ley, para cambiarse de sexo se requería que los interesados presentaran un informe psicológico que acreditara disforia de género y acreditar que se había recibido tratamiento hormonal durante al menos dos años (esto último tenía excepciones). No obstante, se han eliminado estos requisitos. Por tanto, ahora con la mera voluntad, cada individuo puede autodeterminar su género. Y así lo deja claro el artículo 44.3 que establece que el cambio de sexo no puede estar “en ningún caso (…) condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico (…) ni a la previa modificación de la apariencia”.

Dejando de lado las controversias políticas sobre las que Ratio Legis no ha de pronunciarse, merece ser señalado que esta flexibilidad tan amplia introducida por la ley puede abrir la puerta a un severo problema de inseguridad jurídica, es decir, estas medidas se alejan de generar la certidumbre que una cuestión jurídico-social de tal trascendencia requiere. Así, se han escuchado algunas noticias en los medios de comunicación en torno a la relevancia que un cambio de sexo pueda tener en la convocatoria de una oposición o en la consideración de violencia de género de ciertos actos delictivos. 

Solo el tiempo y los tribunales sacarán a la luz las consecuencias de esta ley, pero ya son muchas las voces que advierten que, con la rebaja de las exigencias técnicas en el cambio de sexo, la norma podría llegar a dejar desprotegido al ordenamiento jurídico frente al fraude de ley. Es decir, puede llegar a favorecer que se cometan actos amparados en una norma empleada como cobertura para perseguir un resultado contrario al Derecho. Asimismo, puede advertirse una desprotección frente al abuso de Derecho, entendido como el ejercicio abusivo de un derecho que sobrepasa manifiestamente los límites de su propia naturaleza o que va en contra de su objetivo.

Vida ELU

Ratio Legis – Artículo de opinión sobre el estado de alarma

Por: ELU Admin

Sammy Ades, elu de 3º

“Acabo de comunicar al Jefe del Estado la celebración, mañana, de un Consejo de Ministros extraordinario para decretar el estado de alarma en todo nuestro país (…) durante los próximos 15 días”. Así nos comunicaba, el Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, la decisión de decretar el estado de alarma.

Primero.- Estados de Excepcionalidad

Los tres estados de excepcionalidad que recoge la Constitución Española, están regulados en el artículo 116 CE y desarrollados en la Ley Orgánica 4/1981. Los estados de excepcionalidad o crisis son: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio.

Estos sólo serán declarados cuando se den “circunstancias extraordinarias” que hicieran imposible el mantenimiento de la normalidad, mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. Y sus medidas deberán ser justificadas y razonadas debidamente.

  1. Grosso modo podríamos decir que el estado de alarma procede en casos de “catástrofes, calamidades o desgracias públicas”, crisis sanitarias, desabastecimiento de productos de primera necesidad o paralización de servicios públicos esenciales.
  2. El estado de excepción, procede en casos de alteraciones del orden público tales que “las potestades ordinarias” fueran insuficientes para restablecerlo. Es decir, alteraciones tan intensas que con las medidas habituales no se pudiera restaurar el orden público.
  3. El estado de sitio procede en casos de golpes de estado o ataques contra la integridad territorial, soberanía o independencia de España. Por ejemplo, la invasión de nuestro territorio por parte de una potencia extranjera.

Estos estados proporcionan al Gobierno más poderes de los habituales, pudiendo quedar limitados o afectados los derechos fundamentales y en algunas ocasiones puede suponer la suspensión temporal de las garantías y derechos fundamentales (estado de excepción y sitio).

Segundo.- ¿Un ejemplo?

Desde la instauración de la Democracia y sin contar el periodo pandémico, los estados de excepcionalidad sólo se han usado una vez. Concretamente en el año 2010 el Expresidente del Gobierno, Zapatero, declaró el estado de alarma debido a que la crisis de controladores aéreos paralizó los aeropuertos españoles, el Gobierno decidió cerrar el espacio aéreo español. Esto tuvo consecuencias muy severas, pues el Gobierno dio orden a los controladores aéreos de volver a sus puestos, advirtiéndoles de que en caso de que se negaran podrían ser juzgados por un delito de desobediencia en la vía penal militar. El Gobierno de la Nación desplegó en varios aeropuertos al Ejército para que aseguraran su funcionamiento y se restableciera la normalidad en el espacio aéreo español.

Tercero.- Sentencia de inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional, estimó parcialmente un recurso de inconstitucionalidad presentado por 51 diputados del Grupo parlamentario VOX. Y por resumirlo de forma sucinta, a lo que nos interesa, la sentencia dispone, entre otras muchísimas cosas, que el Gobierno se extralimitó en la intensidad de la limitación a la libre circulación, el cual es un derecho fundamental recogido en el artículo 19 CE. Que realmente se dio una suspensión del derecho y no una limitación (la suspensión de derechos fundamentales sólo está permitida en los estados de excepción y sitio, no en el estado de alarma, donde sólo se permite limitarlos, no suspenderlos).

Esta sentencia fue dictada con el siguiente resultado: de los 11 magistrados que componían el pleno, 6 votaron a favor de declarar el estado de alarma inconstitucional (parcialmente) y 5 votaron en contra, todos los que votaron en contra emitieron voto particular (un voto particular es un derecho, que tienen los magistrados que participan en la deliberación de una sentencia, que les permite argumentar, de forma escrita su desacuerdo con la decisión de la mayoría). Un muy ajustado resultado que evidencia la dificultad técnica del asunto. Entre los que votaron en contra de declarar inconstitucional el estado de alarma se encontraba el entonces presidente del TC, Juan José González, que consideró que el estado de alarma fue “razonable” y acorde a la Constitución (incluida su prórroga de 6 meses).

Cuarto.-  ¿Fue constitucional el estado de alarma?

Evidentemente a esta pregunta ya la ha contestado el TC, sabemos que lo consideró parcialmente inconstitucional. Pero en este punto pretendo exponer mi opinión, puramente jurídica (no política) sobre la constitucionalidad del estado de alarma y sobre la sentencia de inconstitucionalidad (centrándome sólo en los aspectos más relevantes, pues de lo contrario este artículo se extendería demasiado).

  1. España fue de los países de Europa que mas sufrió las consecuencias de la pandemia, se debían tomar decisiones con rapidez. De ello tuvieron conciencia todos los grupos parlamentarios, incluidos Sus Señorías delGrupo Parlamentario VOX, que votaron a favor de la primera prórroga del estado de alarma, que ellos mismos recurrieron ante el TC después, solicitando su declaración de inconstitucionalidad. El TC asegura que debió haberse aplicado el estado de excepción, pero además de no encajar, una pandemia, en el supuesto legal del estado de excepción, es realmente curioso que a la vez que el TC reprocha un exceso en la limitación del derecho fundamental a la circulación, proponga como solución el estado de excepción, que no sólo lo puede limitar sino que lo puede llegar a suspender directamente. No se trata únicamente de una cuestión de términos, con esta solución del estado de excepción se le da potestad al Gobierno de emplear una herramienta que realmente puede comprometer nuestros derechos fundamentales hasta el punto de suspenderlos. Hablamos de medidas como por ejemplo “detener a cualquier persona si lo considera necesario (la autoridad gubernativa) para la conservación del orden (…)” según dice literalmente la ley (aunque deben existir hechos fundados que lo justifiquen). También pueden quedar suspendidos (si lo autoriza el Congreso), entre otros, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho de reunión, el secreto de las comunicaciones, el plazo máximo de detención de 72 horas, el procedimiento de habeas corpus, la libertad de expresión, el derecho de manifestación… Todo esto en un estado de alarma no sería posible. ¿De verdad para una pandemia el TC pretende que el Gobierno disponga de esta herramienta? Que evidentemente, observamos, le faculta para ejercer potestades que poco tienen que ver con la lucha contra una pandemia.
  2. Como hacen 5 magistrados del TC, con los que coincido, sostengo que lo que vivimos no fue una suspensión del derecho a la circulación, fue una limitación, muy intensa, pero una limitación. Fue, a fin de cuentas, una medida proporcional a la situación que vivíamos, donde llegamos a tener centenares de muertos al día y los hospitales, colapsados, trabajaban a más capacidad de la que podían soportar.

Quinto.-  Conclusión

En definitiva, considero que el primer estado de alarma fue correcto y que debió declararse su constitucionalidad, no solo por los motivos expresados, también por otros motivos jurídicos de mayor complejidad. Se tomaron medidas proporcionales a la situación que se vivía. ¿Pretende el TC proteger derechos fundamentales imponiendo una herramienta que los puede suspender directamente? Hay que resaltar que todos los países optaron por medidas tan o más intensas que las tomadas en España, pero ninguno de sus Tribunales Constitucionales puso en entredicho de esta forma la actuación de sus respectivos Gobiernos, dada la situación tan grave que se estaba viviendo. Dicho lo cual, lleguen ustedes a sus propias conclusiones…

Vida ELU

Sobre el Tribunal Constitucional

Por: ELU Admin

Seguro que has oído hablar del Tribunal Constitucional. Probablemente has visto una imagen de su sede en numerosos telediarios recientes.

Pero, ¿verdaderamente conoces en qué consiste esta institución? ¡Te lo contamos!

¿Qué es? ¿Cuáles son sus competencias?

El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, siendo su principal función garantizar que nuestra Carta Magna se preserve como la norma superior dentro de la jerarquía de nuestro sistema jurídico y que sea respetada por toda la regulación inferior a la misma y por la actuación de todos los poderes públicos. Este concepto se conoce como supremacía normativa. Es un órgano constitucional independiente a todos los demás y está sometido únicamente a la Constitución y a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

Además de ser garante del orden constitucional, imponiendo su doctrina a los poderes públicos, entre las principales competencias del TC encontramos:

  • El control de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes. Cualitativamente, el control de constitucionalidad de las leyes es la función más relevante del TC. Se acciona a través de dos mecanismos: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. En el primer caso, la Constitución da la posibilidad de que 50 diputados, 50 senadores, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Gobierno o los órganos ejecutivo o legislativo de las Comunidades Autónomas impugnen la validez de una ley cuando consideren que se opone a la Carta Magna. Si la sentencia del TC verifica que existe tal contradicción con la Norma Suprema, se declara la inconstitucionalidad de la norma, que pierde vigencia y no puede ser aplicada. En el segundo caso, nos encontramos con un instrumento semejante, pero que sólo están legitimados para emplearlo órganos judiciales (los jueces y magistrados, esto es, los integrantes del Poder Judicial) cuando al resolver cualquier asunto estimen que la ley que deben aplicar a un caso y de la que depende la decisión que deban tomar sea contraria a la Constitución. Si el TC en su sentencia aprecia tal contradicción, el resultado sería idéntico al descrito anteriormente. Esta función ha contribuido a que la dogmática del Derecho se refiera en ocasiones al TC como el Legislador negativo, porque es un órgano con la facultad de impedir la aplicación de ciertas normas aprobadas por el poder legislativo (lo que consideraríamos el Legislador positivo). En el caso de los tratados internacionales, cabe recabar la opinión del TC antes de la firma del convenio, para corroborar previamente que los compromisos internacionales que asumiría el Reino de España en virtud del acuerdo internacional son conformes a la Constitución.
  • La protección de los Derechos Fundamentales mediante el recurso de amparo. Es la actuación más voluminosa del TC desde el punto de vista cuantitativo, por el elevado número de casos que aborda. Esta función le hace valedor del nombre Corte de Garantías, término que también se emplea en los medios y en la doctrina para referirse a esta institución.
  • La resolución de conflictos de competencia entre las instituciones centrales del Estado. Es la disputa que se concita cuando alguno de los órganos del Estado considera que otra institución de nivel estatal está adoptando una medida asumiendo atribuciones que la Constitución o las leyes orgánicas le confieren a la primera.
  • La resolución de conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA. Por ejemplo, en 2003, el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco firmó un acuerdo de pesca, en Nouakchott (Mauritania), con el Ministro de Pesca y de Economía Marítima de esta República Islámica. El Tribunal Constitucional determinó que ese convenio internacional vulneraba la competencia exclusiva del Estado para celebrar tratados internacionales con otros países.
  • Preservar la autonomía de los entes locales.

Asimismo, realiza una labor integradora especialmente valiosa en un Estado plural y descentralizado como el nuestro.

¿Quién lo compone?

Se trata de un alto comité extraparlamentario de expertos juristas compuesto por 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes (por tercios, esto es, de cuatro en cuatro) cada tres: se evitan así cambios completos del TC para que no se den giros drásticos en la jurisprudencia constitucional.

Ningún magistrado podrá ser propuesto para otro período inmediato (no podría repetir su cargo en el mandato consecutivo al recién expirado) salvo que hubiera ocupado el cargo durante un plazo no superior a tres años. Asimismo, si no se elige a un magistrado a tiempo, el actual continúa en el cargo (prorrogatio) y al nuevo se le resta del tiempo de ejercicio de sus funciones el que se haya tardado en nombrarlo.

Cabe destacar que los magistrados del TC son independientes e inamovibles en su función, siendo además aforados, es decir, en caso de ser imputados por un delito, han de ser juzgados por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano normal para evitar las presiones políticas a las que puede verse sometido un tribunal ordinario cuando juzga a un cargo público de semejante responsabilidad.

Hay que añadir que, por la naturaleza de sus miembros, el TC no puede ser un órgano judicial ya que los órganos judiciales están servidos por magistrados permanentes. Como veremos, los miembros del TC tienen nombramiento ad hoc, es decir, para un fin específico.

¿Y su estructura interna? ¿Cómo funciona?

En lo que se refiere al personal, cabe distinguir entre:

  • Presidente: nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años, mediante votación secreta.
  • Vicepresidente: elegido por el mismo sistema cada tres años, siendo su función principal la de presidir la Sección Segunda y sustituir al Presidente en sus funciones.
  • Magistrados
  • Otro personal, entre los que encontramos a los Letrados; personal cualificado que desempeña funciones técnicas, al Secretario General; un letrado que dirige la administración y es elegido por el Pleno, y a los Secretarios de Justicia; miembros del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) que realizan labores equivalentes a las de un LAJ en un Tribunal normal. En el TC, no se llaman LAJ como en otros tribunales, sino Secretarios de Justicia, ya que no pertenecen al orden judicial.

La estructura interna del TC consiste en: el Pleno; integrado por los doce magistrados que componen el TC y es presidido por el Presidente, las Salas; compuestas por seis magistrados cada una, presidiendo una el Presidente y otra el Vicepresidente, que a su vez se dividen en Secciones, que se componen del Presidente de la Sala o su sustituto y tres magistrados.

Con respecto al funcionamiento del TC, la forma habitual de concluir los procesos constitucionales es mediante la sentencia, salvo en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, en los que la decisión del TC adopta el nombre de declaración. Las sentencias del TC se publicarán en el BOE y tienen valor de cosa juzgada porque contra ellas no cabe recurso alguno, aunque en el plazo de dos días se podrá pedir su aclaración.

De esta forma, las sentencias del TC ponen fin al proceso en sede constitucional (generan una interpretación de la Carta Magna que vincularía al resto de operadores jurídicos), pues contienen la decisión definitiva sobre el asunto presentado a su conocimiento. El núcleo central de la sentencia son sus fundamentos jurídicos, que contienen la decisión definitiva sobre el asunto. La sentencia finaliza con el fallo. Los votos particulares se incorporarán al BOE, y suponen la opinión discrepante de algún magistrado del TC. El resto de las resoluciones, salvo que la LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) disponga lo contrario, tomarán la forma de autos si son motivadas o de providencias si son sin motivar.

Cultura

Ratio Legis – Ley Solo sí es sí

Por: ELU Admin

I. Ley Sólo sí es sí 

En los últimos meses, la tan manida Ley Solo sí es sí se ha convertido en el epicentro de nuestra efervescente actualidad política. La Ley Orgánica 10/2022 reformó el Código Penal acabando con la distinción entre el abuso y la agresión sexual, eliminado el primer concepto y subsumiendo todo acto atentatorio contra la libertad e indemnidad sexual de las mujeres bajo el delito de agresión sexual. Asimismo, llevó a cabo una reducción general en la extensión de las penas con respecto a los marcos anteriores. 

Al margen de otras consideraciones de carácter técnico, la controversia que protagoniza la gran polémica ha sido la rebaja de las penas y la excarcelación de condenados por delitos sexuales. Desde la entrada en vigor de la norma el 7 de octubre de 2022 hemos visto una cadena de peticiones de revisiones de penas, que no han dejado a nadie indiferente. Con todo, hemos visto que algunos sectores ideológicos (prácticamente la totalidad del arco parlamentario) afirma que esta ley presenta severos desperfectos que deben ser corregidos cuanto antes, mientras que otros sectores continúan clamando contra la actuación de los jueces, afirmando que estamos ante “un problema de aplicación e interpretación” imputable a los Jueces y Fiscales. Para comprender adecuadamente este fenómeno concitado por la Ley Solo sí es sí, debemos explicar el principio de retroactividad penal favorable

II. Retroactividad penal favorable

Al contrario de lo que sucede en otros sectores del ordenamiento jurídico, caracterizados por una mayor laxitud, en el ámbito del Derecho Penal existe una total prohibición de la retroactividad de las leyes, por ser una importante expresión del principio de legalidad, destacado baluarte del Estado de Derecho. De este modo, no pueden ser castigadas las acciones u omisiones que no estén tipificadas como delito en virtud de una ley con anterioridad a su comisión. Se trata de una garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos que cuenta con protección constitucional del máximo nivel y que goza de reconocimiento legal expreso. 

Sin embargo, debemos tener en cuenta que este principio encuentra una excepción en el caso de las leyes penales favorables que, a diferencia de lo que sucediera con las normas punitivas restrictivas de derechos, sí que pueden tener efectos sobre hechos anteriores a su entrada en vigor. De este modo, cuando una nueva ley penal acomete la desaparición de una infracción tipificada en la legislación previa, o atenúa la responsabilidad en ciertos supuestos que anteriormente estaban revestidos de una mayor gravedad, o reduce las penas para una serie de delitos, o modifica el régimen jurídico de ciertas actividades consolidando un marco punitivo más beneficioso, el nuevo cuerpo normativo puede aplicarse a eventos que acontecieron antes de la existencia de la norma penal favorable. 

III. ¿Dónde está previsto este principio?

Nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada doctrina que este principio también está garantizado por la Constitución. Asimismo, se recoge en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.  Tampoco puede pasar desapercibido que nuestro propio Código Penal en su artículo 2.2 consolida la vigencia efectiva de esta garantía. En estos casos, los jueces deben proceder a la revisión de las sentencias para la adecuación de la condena, salvo cuando la pena privativa de libertad que se estableció anteriormente también resulte ser la imponible al hecho, atendiendo a todas sus circunstancias, en conformidad con el nuevo marco legal.

IV. Un ejemplo 

A modo de ejemplo ilustrativo podemos traer a colación un caso que en el pasado fue recurrente. Hasta el 26 de mayo de 1978 en España el adulterio era un delito tipificado por el artículo 449 del Código Penal de 1973. Imaginemos que en el momento de su despenalización una mujer se encontraba cumpliendo una pena de prisión por un adulterio cometido en 1977. Es evidente que sería absolutamente irrazonable e inicuo que continuase privada de libertad después de que el legislador decidiera suprimir el delito del Código Penal. Otro tanto cabría decir de los reos que se hallan cumpliendo penas de prisión que acaban siendo reducidas por el legislador mientras se despliega la sanción. En la medida en que se considera que el hecho delictivo representa un menor desvalor, no se puede sostener que el penado no vea modificada su situación, puesto que se entiende que las razones que hubo para castigarlo en el pasado hoy en día ya no son las mismas. 

El fundamento de este manido principio descansa en el valor superior del ordenamiento jurídico que encarna la justicia, en la medida en que se produce una modificación en la valoración de ciertos hechos desde el punto de vista de la política criminal. 

V. Respuesta del legislador al problema

Tras la avalancha de revisiones de casos a consecuencia de la Ley Solo sí es sí se ha generado una evidente preocupación social por los casos que salen a la luz de reos que ven sus penas rebajadas, en algunos supuestos hasta el punto de quedar en libertad (al haber cumplido ya el tiempo al que su condena ha sido reducida). Para intentar enmendar lo que hoy muchos sostienen que fue un error, el legislador pretende una nueva reforma del Código Penal. Sin entrar a analizar la reforma en profundidad, podríamos decir grosso modo que esta nueva intervención legislativa pretende volver a establecer las penas de prisión que regían antes de la consabida norma que tan impactantes consecuencias ha traído. En palabras del Presidente del Gobierno, “la ley ha tenido efectos indeseados.”

VI. Si se reforma el Código Penal ¿Dejarán de revisarse las penas impuestas?

Ahora, la pregunta que a cualquiera se nos ocurre es: ¿Entonces dejarán de revisarse las condenas? Pues bien, lo cierto es que de aprobarse una nueva reforma, la Ley Solo sí es sí pasaría a tener la condición de “ley penal intermedia”. Esto sucede cuando se aprueba una ley penal que es posterior a la comisión de los hechos delictivos pero que en el momento del enjuiciamiento de tales actos ya se encuentra derogada. Todo esto se traduciría, en el caso que nos ocupa, en que cuando se cometió un hecho delictivo había una ley penal vigente, derogada por la actual norma, más favorable que la anterior, y por último, de aprobarse la pretendida reforma, tendremos una tercera ley, más severa para los reos que la Ley Solo sí es sí. ¿Cuál de las tres normas se debe aplicar?

Pues bien, el Tribunal Supremo ha establecido que, en principio, la norma aplicable también en estos casos debe ser la ley penal más favorable, que sería la Ley Solo sí es sí. Todo ello considerado, parece muy difícil resolver el problema. En términos generales, es probable que la actual norma siga siendo de aplicación cuando represente un mayor beneficio para los penados.