Ratio legis

Vida ELU

RATIO LEGIS – CONSEJO DE ESTADO

Por:

Ainhoa Miñambres del Villar, 2º ELU:

El pasado martes 1 de abril, tuve la oportunidad de asistir a una conferencia de Carmen Calvo, presidenta del Consejo de Estado, celebrada en mi facultad. A pesar de haber estudiado el rol de esta institución en diversas materias de la carrera, muchos de mis compañeros y yo no terminábamos de entender la trascendencia que podían llegar a alcanzar las decisiones de este órgano constitucional, por lo que, gracias a las explicaciones de la Profesora Calvo, (pues ella se define, ante todo, como Profesora de Derecho Constitucional) pudimos ahondar aún más en él, comprendiendo la importancia que tiene en nuestro Estado de Derecho.

Hoy, en Ratio Legis, abordaré, de la manera más breve y sencilla posible, diversas cuestiones acerca del Consejo de Estado, con el fin de que este deje de ser un completo desconocido para el lector.

Los que me conocéis, sabréis que soy incapaz de atacar cualquier cuestión jurídica sin referirme previamente a la norma en la que esta se regula, por lo que comenzaré diciendo que el art. 107 de nuestra querida Constitución (en adelante, CE) manifiesta que: “El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno (…)”. ¿Consul qué…? Significa que está creado con la intención de dictaminar -emite dictámenes u opiniones técnicas- acerca de cualquier consulta que le formule el Gobierno Nacional y/o el de Cantabria – el resto de CC. AA tienen sus propios Consejos de Estado, denominados Consejos Consultivos -.

¿Qué tipos de dudas puede tener el Gobierno Nacional? Principalmente, acerca de si los reglamentos – y excepcionalmente las leyes – que este vaya a aprobar son acordes, o no, a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, tal y como la Profesora Calvo explicó: “la función del Consejo de Estado es exclusivamente consultiva, se limita a dar su opinión fundada sobre el objeto de la consulta o a proponer otra solución más adecuada. Además, ha de procurar la armonía del sistema, el rigor de la técnica normativa y el buen hacer de la Administración, para reducir al mínimo la conflictividad con los ciudadanos, pues es necesario garantizar el entendimiento de las leyes para lograr el orden social”. Es decir, no se trata de un órgano político, aunque parte de sus miembros lo hayan sido, sino que se trata de un órgano formado por los mejores juristas del país, pero neutrales.

Entonces, ¿quién compone el Consejo de Estado, juristas o políticos? Según los arts. 3 – 15 bis de la ley orgánica que lo regula (3/1980), encontramos varios tipos de miembros, además del Presidente y del Secretario General:

  • Los Consejeros permanentes (9) – se trata de un cargo vitalicio (de los pocos en el mundo de la justicia en los que no se contempla la jubilación, además de los miembros del Tribunal Supremo americano, que lo son por imitación este Consejo) ocupado, por personas que hayan desempeñado alguno de los cargos del art. 7 de la ley (exministros, exvicepresidentes, etc.), aunque serlo no es un requisito que garantice la vía de acceso con total seguridad.
  • Los Consejeros natos (11) – pertenecientes a otros sectores ajenos al Consejo, incluso del Derecho, pero relevantes en la sociedad (Directores y/o Presidentes de la RAE, del Estado Mayor de la Defensa, del Banco de España, expresidentes del Gobierno – art. 8.1 de la ley ya mencionada. Estas personas sí están elegidas por el cargo que desempeñan en ese momento.
  • Los Consejeros electivos (12) – que lo son durante cuatro años por haber desempeñado cargos como Alcaldías de provincia, Presidencia del Tribunal de Cuentas, Rectores de Universidad … aunque, como ya se ya explicado, haberlo sido no garantiza de manera automática un puesto en el Consejo.

Además, actualmente, existen 23 letrados, agrupados en 9 secciones con un Letrado Mayor en cada una para su dirección. A este cargo se accede, después de cursar la carrera de Derecho, por una de las oposiciones más duras que existen; no solo por la extensión del temario (466 temas de diversas ramas del Derecho y 57 de Humanidades), sino por la inexistencia de material didáctico alguno para prepararlas, pues es el propio opositor quien tiene que redactarlo de su puño y letra ¿Os imagináis presentaros al MIR o a cualquier oposición sin manuales o apuntes de referencia? Ahora mismo no hay oposiciones convocadas, pero se está estudiando que se convoquen periódicamente cada 3 años.

En conclusión, el Consejo de Estado es una prestigiosa institución con los mejores conocedores del Derecho español, encargado de velar porque las futuras leyes y reglamentos que lo innoven respeten la CE y el resto del ordenamiento, así como de resolver cualquier cuestión que tenga el gobierno. En definitiva, su Chat GPT jurídico, pero sin IA ni prompts.

Espero que se haya comprendido bien la idea general de este órgano. Con un poco de suerte, tenemos entre los elus al próximo Letrado del Consejo ¡Hasta la próxima entrega!

Vida ELU

RATIOS LEGIS – LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Por:

Lucila Cacho Larraga, 2º ELU

PUERTAS DERRIBADAS DURANTE LA PANDEMIA

Madrid, 2021. En el contexto de la pandemia, un grupo de jóvenes se encuentra reunido en un pequeño piso de centro de la ciudad, charlan con música baja, son las tres de la mañana. Sin embargo, la calma se rompe cuando comienzan a sonar unos fuertes golpes en la puerta: “¡Policía, abran!”. Confundidos y asustados, deciden no abrir: no han cometido ningún delito. Segundos después, la puerta cae.

Estos agentes de policía irrumpieron en el domicilio sin autorización judicial y sometieron al grupo a un registro, alegando el incumplimiento de medidas sanitarias. Un tiempo después, un juez declaró que esta intervención era ilegal, y el caso quedó archivado dado que no existía un “flagrante delito”.

A fecha de hoy, con motivo del 5º aniversario del confinamiento por la COVID-19, la nueva entrega de Ratio Legis llega para explicar cómo este y otros casos similares dieron lugar al debate sobre la “inviolabilidad de domicilio”, un derecho fundamental amparado por nuestra querida Constitución (en adelante, CE). ¡Entremos en materia!

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

El Art. 18.2 CE versa lo siguiente:

“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”

Este artículo sirve como garantía de la protección de espacio privado frente a injerencias estatales. Sin embargo, durante los dos estados de alarma en España (14 marzo al 21 de junio de 2020; 25 de octubre de 2020 al 9 de mayo de 2021), se produjeron varias intervenciones de las fuerzas de seguridad en viviendas privadas bajo el pretexto de incumplir medidas sanitarias. Esto desencadenó en un debate sobre el artículo recién mencionado y el Art. 55.1 CE, que establece qué derechos fundamentales pueden ser suspendidos en los estados de excepción y de sitio, pero no en el estado de alarma.

Esto planteó serios conflictos por las restricciones impuestas por el estado de alarma. Aunque se limitó la libertad de circulación, este estado excepcional no permite la inviolabilidad del domicilio. Sólo podría darse en los casos mencionados de estados de excepción (p.ej. terrorismo, ante una grave amenaza a la seguridad pública) o sitio (p.ej. guerra o conflicto armado que amenace la soberanía del estado). Por tanto, la policía no estaba legitimada para realizar estas intromisiones en estado de alarma.

ENTONCES… ¿PUEDE EL ESTADO ENTRAR EN UNA VIVIENDA?

En respuesta a esta pregunta, se dan tres supuestos en los que sí se podría:

1. Bajo consentimiento del titular

2. Bajo orden/autorización judicial

3. En caso de flagrante delito (p. ej. que la policía presencie un delito en la vivienda)

Cualquier entrada fuera de estos es ilegal y vulneraría el derecho fundamental. Sin embargo, no sólo en la pandemia se ha puesto a prueba este principio.

REGISTROS DOMICILIARIOS Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Os estaréis preguntando, ¿qué se considera infracción de la inviolabilidad del domicilio? Podríamos concluir que no sólo la entrada física en una vivienda, sino también las comunicaciones y dispositivos dentro de ella. Por ello:

· La instalación de cámaras y micrófonos en domicilios sin autorización judicial vulneran principios legales.

· Los ordenadores, teléfonos y servidores personales están comenzando a ser equiparados a estos mismos efectos por la jurisprudencia. La intervención mediante los mismos requiere una orden judicial, salvo acceso voluntario del usuario.

CONCLUSIÓN

En definitiva, resulta innegable que este derecho da lugar a diversas interpretaciones y puede llegar a resultar polémico cuando entra en juego el equilibrio entre seguridad y privacidad. Desde lo acontecido en la pandemia, ha dado mucho de qué hablar y se enfrenta a nuevos desafíos que reclaman replantear sus límites y garantías. Lo que está claro es que hay una clara pregunta que ha resurgido en los últimos cinco años, ¿cuándo puede el Estado derribar nuestra puerta?

Muchas gracias por vuestra atención y ¡nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

RATIO LEGIS – EL DERECHO A LA VIVIENDA

Por:

Ainhoa Miñambres, 2º ELU:

El Derecho a la vivienda se ha convertido en uno de los debates sociales más suscitados del momento. Las constantes manifestaciones y exigencias de la población han convertido este asunto legal en una de las preocupaciones capitales de la sociedad, tanto es así, que se postula en el tercer lugar según el sondeo del CIS (Centro de Investigaciones Sociológicas) realizado durante el pasado mes de febrero. Hoy, me gustaría arrojar un poco de luz sobre el asunto en cuestión, explicando qué vías legales ostentan – o no – los ciudadanos en la reclamación de este Derecho.


¿Dónde aparece regulado este Derecho?


En nuestra querida Constitución, CE en adelante, concretamente, en su artículo 47: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”. Este precepto forma parte del Capítulo III del Título I de la Norma Normarum.


¿Puede exigirse del algún modo?


Puesto que aparece regulado como principio rector de la política social y económica (Capítulo III del Título I); este derecho se define como “Derecho programático”, se trata, por lo tanto, de un derecho de carácter jurídicamente no exigible ante los tribunales – los que sí se pueden exigir ante los jueces son los Derechos Subjetivos (arts. 15-38 CE).


Entonces… ¿qué sentido tiene manifestarse?


A pesar de no ser reclamables, los poderes públicos deberán promover este derecho, especialmente, mediante la creación de normas pertinentes para su optimización en la medida de lo posible. Este Derecho solo se puede convertir en exigible si el legislador (quien redacta las leyes) así lo quiere.


Cuestión diferente – he aquí el kit de la cuestión – es que el no acceso a la vivienda colisione con los Derechos Subjetivos (arts. 14-38) esos que hemos visto que sí se podían exigir ante los tribunales. Algunos ejemplos son: la salud (art. 43 CE) – la mendicidad favorece al repunte de enfermedades como el Covid o la Tuberculosis en los barrios más humildes – y la educación (art. 27 CE) – pues son las personas sintecho quienes ostentan una mayor tasa de fracaso escolar, reduciendo, considerablemente, sus posibilidades de progreso laboral.


¿Existen visos de mejora?


Existe una sentencia del Tribunal Constitucional del año pasado (STC 79/2024), que se remite a su jurisprudencia previa (conjunto de sentencias y demás resoluciones judiciales emitidas en un mismo sentido por los órganos judiciales, que sirven para realizar una interpretación conjunta de las leyes y del resto del Ordenamiento Jurídico) para sostener que el art. 47 CE no reconoce un Derecho Fundamental a la vivienda, sino que enuncia un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias (las competencias de las CC.AA aparecen reguladas en el art. 148 CE y las estatales en el art. 149 CE – existen delegadas y mixtas, en las que no voy a entrar, pues pretendo ser breve – ).

En conclusión, a pesar de que hacer realidad este Derecho sea una tarea muy laboriosa para la administración, en un Estado descentralizado como el nuestro, la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos niveles competenciales (autonómicos y estatal) debería ser una tarea a reforzar en el futuro. Además, el TJUE (Tribunal de Justicia de la UE, encargado, entre otras cosas, de garantizar que la legislación de la UE se interprete y aplique de la misma manera en cada uno de los países miembros y que estos la cumplan) ha declarado que la vivienda es un derecho fundamental que se deriva del art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales; por lo que nuestro país está a la cola en cuanto a la promoción y garantía de este Derecho, así como en el control de los factores que impiden su correcto ejercicio (especulación, burbujas inmobiliarias, etc.,).


Espero que este artículo haya aclarado vuestras dudas acerca de este Derecho. Cualquier duda, no dudéis en preguntarnos por RRSS ¡Hasta la próxima entrega!

Cultura

RATIO LEGIS – CHAT GPT, HAZME UNA OBRA DE ARTE

Por:

Maite Tormo, elu de 2º

“Chat GPT, hazme un resumen de esta sentencia”. “Chat GPT, escríbeme una carta de motivación para esta entrevista”. Muchos de vosotros, como yo, estaréis más que familiarizados con esta nueva manifestación de la Inteligencia Artificial (IA) que ha irrumpido en nuestras vidas estudiantiles. Además, en los grupos de Whatsapp cada vez es más frecuente que se compartan vídeos creados por la IA que recrean situaciones absurdas o cómicas y que solamente la persona menos tecnológica del grupo —normalmente nuestra abuela— piensa que son reales: vídeos de enemigos políticos bailando sevillanas juntos, cortos de la Gioconda cantando ópera, del Papa tocando la guitarra en un concierto de rock…

Dejando de lado los ejemplos irrisorios, ¿qué ocurre cuando, gracias a la IA, una impresora 3D de un museo logra crear una nueva pintura de Rembrandt replicando su estilo, su temática y su paleta de colores? ¿Quién es el autor de dicha obra? ¿Es protegible? Como siempre, el Derecho es el responsable de seguir de cerca la realidad social de su tiempo e idear soluciones jurídicas.

La rama del Derecho que protege las creaciones de los autores se denomina “Propiedad Intelectual” y está regulada en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en diversas directivas de la Unión Europea. Para que una obra pueda ser protegida por derechos de autor, deben cumplirse dos criterios fundamentales:

  1. Originalidad: la obra debe presentar una novedad o altura creativa suficiente para hacerla reconocible y diferenciable de otras.
  2. Intervención humana: solo las personas físicas —y, en algunas excepciones, las jurídicas— pueden ser consideradas autores.

En el caso de las obras generadas por IA, ambos requisitos plantean problemas. En cuanto a la originalidad, tomemos como ejemplo la pintura de Rembrandt, creada mediante algoritmos entrenados con el estilo del artista neerlandés. ¿Puede considerarse original una obra que, aunque es nueva, es producto de la imitación precisa de un estilo preexistente? ¿O debe ser considerada una obra derivada de todas aquellas utilizadas para entrenar la IA? Algunos argumentan que desde el principio de los tiempos, los artistas han pasado horas interminables en museos como el Prado en busca de inspiración, y que incluso en casos como La Gran Ola de Kanagawa de Hokusai y La Noche Estrellada de Van Gogh pueden hallarse similitudes e influencias, sin que por ello se cuestione su originalidad. ¿La IA no haría lo mismo que estos autores, inspirándose y creando nuevas obras? De momento, no hay respuesta legal o judicial a estas preguntas.

En cuanto al criterio de intervención humana, una resolución del Parlamento Europeo en 2020 lo aplica al contexto de la IA, estableciendo una distinción clave:

  1. Si la obra es generada de manera totalmente autónoma por la IA, no se reconoce protección por derechos de autor.
  2. Si existe intervención humana significativa —por ejemplo, mediante la introducción de un “prompt” (una instrucción detallada)—, podría considerarse protegible, siempre que se cumpla el criterio de originalidad. En ese caso, la titularidad de la obra correspondería a la persona que la edite o la presente públicamente, salvo que los creadores de la tecnología subyacente reclamen derechos sobre ella.

¿Y qué ocurre con los propios prompts? ¿Son protegibles? Algunos podrían argumentar que una instrucción precisa y creativa es en sí misma una forma de autoría, pero los organismos reguladores no lo ven así. La legislación actual no reconoce a los usuarios como autores de las obras generadas por IA, ya que el simple hecho de introducir una serie de palabras clave no alcanza el nivel de “altura creativa” exigido para considerar una creación como protegible.

En definitiva, el debate sobre la autoría y la originalidad en las creaciones generadas por IA está lejos de resolverse. La tecnología avanza más rápido que la normativa, y el Derecho, como siempre, deberá encontrar la manera de equilibrar innovación y protección de la creatividad humana.

Y finalmente, querido lector, ¿no será también este texto fruto de los esfuerzos de la IA?

Vida ELU

Ratio Legis – Mucho ruido y pocas nueces

Por: ELU Admin

Se puede saber mucho de una persona solo por cómo camina por la ciudad en hora punta. ¿Va con prisa o disfruta del paseo? ¿Se dirige hacia un estimulante destino o camina con la resignación del reo que sube los peldaños del patíbulo? En la aún calurosa mañana del 2 de septiembre, en Lyon, un joven de 20 años, cabello castaño, camisa de rayas, y mochila al hombro avanza con la ligereza del que está a punto de empezar una nueva vida. Se llama Guillermo Pierres y acaba de lograr plaza en una de las universidades más codiciadas de Francia, cantera de futuros togados de renombre. Y, si se fijan bien, podrían jurar que sus pies ni siquiera tocan el suelo.

Llega a la antigua manufactura de tabaco, reconvertida en santuario del Derecho, y tras quince minutos deambulando por pasillos que parecen diseñados por Escher, encuentra el anfiteatro. Dentro, el decano, con un aplomo digno de orador de la Asamblea Nacional, desgrana ya su discurso:

— 12.250 euros. Esa es la inversión que el Estado francés deposita en cada uno de vosotros, cada año. No es un número al azar, es una apuesta. Una apuesta por vuestro talento, por vuestra capacidad, por vuestro futuro. Habéis cruzado las puertas de esta facultad no solo para ocupar un asiento, sino para conquistar un lugar en la historia de esta institución. Las promociones anteriores han llevado esta facultad a lo más alto, consolidándola como la tercera mejor del país. Pero los rankings no son medallas que se exhiben, son responsabilidades que se asumen. Ahora es vuestro turno. Os toca sostener ese legado, elevarlo, superarlo.

Un retumbar de aplausos sella el speech y entra en escena el primer profesor. Joven, trajeado, con la seguridad de quien factura seis ceros en un bufete, pero prefiere torturar a alumnos con el Código Civil. Abre la boca y los estudiantes los portátiles. Y, como una sinfonía mecanizada, el tecleo inunda hasta el último recoveco del aula. Guillermo se gira. Ojos clavados en las pantallas. Mentes proyectadas en un año por venir que ya se antoja interminable.

Ese joven de veinte años, de camisa de rayas y aire perdido, será vuestro narrador en un viaje por la jungla del Derecho en Francia. Y, de paso, os contará cómo esto se parece y, sobre todo, cómo se diferencia del aprendizaje jurídico en España.

Confieso que, como español, me cuesta admitirlo: no ha sido hasta llegar a Francia que he sentido que de verdad aprendía Derecho. Aquí la clave es el rigor. Un rigor que en los exámenes prima la metodología sobre el contenido y que convierte el razonamiento jurídico en un proceso matemático, un álgebra de jurisprudencia donde no hay margen para el arte de la retórica. El Derecho, aquí, se reduce a una sucesión de pasos precisos, fríos, inapelables. Eficiente, quirúrgico, aterrador.

El estudiante francés, dicho sea de paso, es un ser resignado, quejica, llorón, con la fatiga de quien lleva tres vidas encadenado a un escritorio. No es que estudie más, es que descansa menos. Atrapado entre muros desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la tarde, con el tedio apretándole la garganta. En medio de las clases, cuando el tecleo cesa y emergen los tupperware, se palpa la desesperación en cada cucharada de pasta recalentada. Porque aquí no solo se estudia en clase: aquí se come, se vive, se vegeta.

Las clases se dividen en dos ecosistemas. Primero, los anfiteatros, donde 300 almas escuchan a un profesor que dicta mientras 300 portátiles transcriben con la sincronización de una secta. Preguntar es un riesgo: podrías atraer la atención y, en esta jungla, mejor pasar desapercibido. Luego están los Travaux Dirigés, seminarios de entre 15 y 25 personas donde se exige leer entre 15 y 20 sentencias por semana y hacer un caso práctico, un comentario jurisprudencial o una disertación. Y aquí, amigos, la asistencia cuenta. En España, basta con recopilar apuntes de compañeros y apurar el café antes del examen. En Francia, o haces el trabajo, o el trabajo te aplasta.

Los profesores, por cierto, son todos, o casi todos, absolutas eminencias. No meros docentes, sino abogados en ejercicio, juristas, consultores de alto nivel. A modo de ejemplo, mi profesor de penal, un tipo que parece sacado de una serie de HBO, fue defensor en los atentados de Niza. Y ahí lo tienes, impartiendo clase con el aplomo de quien ya lo ha visto todo. Dando collejas académicas y corrigiendo caso por caso con una dedicación que rozaría el sadismo si no fuera por su impecable elegancia.

Y aquí está la paradoja. El sistema francés es intenso, metódico y exigente hasta lo inhumano. Y, sin embargo, es tremendamente ineficiente. Habiendo cursado Derecho en España, ya he estudiado todo lo que aquí se enseña. Pero donde en España se hace en cuatro mañanas a la semana, en Francia hay que someterse a jornadas de 12 horas, con prácticas y deberes hasta en sábados. Algo falla, mes amis. Quizá por eso los franceses no saben inglés. No les queda tiempo para aprenderlo. No saben escribir con corrección, ni estructurar bien, ni sintetizar. Respiran Derecho, lo mastican, lo sudan. Pero el español, con su pragmatismo, le saca el mismo jugo con la mitad de esfuerzo.

Y aquí la gran verdad: si destaco en este sistema, si los españoles brillamos en esta jungla, no es por superioridad intelectual, sino porque el sistema español nos ha hecho versátiles, adaptables, resilientes. Francia nos exprime, pero nosotros nos crecemos. Y eso, chers amis, es lo que hace que cuando un ibérico desembarca aquí, sobresalga. Porque sabemos encontrar atajos, porque hemos aprendido a aprender con eficiencia, porque entendemos que el Derecho no es una ciencia exacta, sino un arte.

Y en esas nos sumergimos en sus trincheras y salimos ilesos, vino en mano, listos para brindar por la victoria.

Vida ELU

FIESTAS, CORNADA Y LEY: EL “CASO SEGISMUNDO” Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EXPLICADA

Por: ELU Admin

Lucila Cacho Larraga, 2º ELU
31 de enero, 2025

———— CASO FICTICIO ————

            Don Segismundo Arrubal, de 38 años, oriundo de la localidad conquense de La Parra de las Vegas, se encontraba el 13 de agosto de 2024 celebrando junto a los demás vecinos durante las fiestas del pueblo. Entre las actividades organizadas por el Ayuntamiento, destacaba la trashumancia de reses bravas (práctica que consiste en el traslado de toros de un lugar a otro estacionalmente); en este caso, a modo de demostración cultural ganadera. De esta manera, el camino recorrido finalizaría en la plaza del pueblo, que se encontraba cercada mediante vallas de una altura considerable, separando la zona por la que circularían los toros de los espectadores como medida de seguridad.

            Alrededor de las 11:45, los toros llegaron a dicho lugar acompañados de profesionales de la ganadería, mientras los vecinos, entre los que se encontraba Segismundo, observaban con gran interés. De improviso, Don Segismundo, apasionado de los toros y frustrado por no haber tenido nunca la oportunidad de correr en los encierros de los Sanfermines de Pamplona, se dejó llevar por un impulso de adrenalina y decidió cumplir su sueño. Sin dejar tiempo a que cualquier persona reaccionase, o lo hubiese podido evitar, trepó con gran agilidad, saltó la valla hasta encontrarse frente a los bovinos de lidia y empezó a correr despavoridamente. Fue en este mismo momento, en medio de ambiente de agitación de los vecinos y autoridades, alarmados ante tal situación, cuando Segismundo tropieza y es herido por asta de toro. Afortunadamente, los ganaderos lograron evitar un trágico desenlace y la herida no fue letal. Sin embargo, ésta le impediría mover la pierna durante los próximos 6 meses, por lo que no podría ejercer su trabajo como albañil autónomo.

————

El 31 de enero de 2025, acude a nuestro despacho por recomendación de un amigo, consultando si podría reclamar de alguna manera al Ayuntamiento quien, en un primer lugar, organizó el evento en el que tuvieron lugar los sucesos. Además, alega que, transcurrido un mes desde el accidente, se manifestó un daño adicional por el que la lesión se extendió, impidiendo que pudiera usar el pie durante un período adicional. Por tanto, quiere saber si tendría derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

            Para poder aconsejar a Don Segismundo, primeramente identificamos en qué rama del Derecho se enmarca el supuesto. En este caso, nos centraremos en el Derecho Administrativo, pero… ¿cómo responden las Administraciones Públicas (en adelante, “AAPP”) ante este tipo de circunstancias?

            En esta entrega de Ratio Legis trataremos no sólo de dar respuesta a Don Segismundo, sino también de aportar unas nociones generales sobre los requisitos y procedimientos de reclamación de responsabilidad a las AAPP que, lejos de darse únicamente en situaciones extraordinarias como la de nuestro cliente, son perfectamente aplicables a casos cotidianos en los que la Administración genera daños y perjuicios a los ciudadanos. ¡Pongámonos manos a la obra!

———— SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LAS AAPP  ————

            La responsabilidad patrimonial de las AAPP es aquella en la que una Administración Pública (AP) tiene el deber reparar un daño patrimonial (cuyas características enumeraremos más adelante) que ha ocasionado otro. Esta responsabilidad es extracontractual, lo cual quiere decir que no hay un vínculo negociar entre ambos sujetos (en el caso, Segismundo no había negociado previamente con el Ayuntamiento las consecuencias que podrían derivarse de su funcionamiento). Además, por tratarse de poderes públicos (y no de la responsabilidad civil de los particulares), se trata de una responsabilidad objetiva, lo que implica que la AP responderá incluso cuando no exista dolo (entendido como “mala intención”), culpa o negligencia grave (irresponsabilidad seria, “falta de diligencia”).

Concretamente, el artículo 9.3 CE recoge el principio de responsabilidad de los poderes públicos, por el cual los particulares tendrán derecho a indemnización por lesiones que sufran en sus bienes o derechos, consecuencia del funcionamiento de servicios públicos (como las fiestas organizadas por el Ayuntamiento de La Parra de las Vegas), salvo en casos de fuerza mayor o en determinadas situaciones de caso fortuito.

En el sistema legal español, se puede ejercer una reclamar ante cualquier AP (ya sea de la Administración General del Estado, ministerios, cuerpos de seguridad, hospitales públicos, universidades públicas, Diputaciones, Ayuntamientos, etc.), que haya causado un daño o perjuicio a los ciudadanos. Este régimen de responsabilidad se recoge tanto en las leyes: LPAC y LJRSP.

———— REQUISITOS MATERIALES PARA LA RECLAMACIÓN  ————

            Ahora bien, comprendida la base del sistema, es innegable que nuestro cliente ha sufrido un daño. Analicemos, pues, si lo sucedido a Don Segismundo Arrubal cumple con todos los requisitos para poder reclamar una indemnización y si se pueden demostrar (estos criterios son aplicables a cualquier otro supuesto de este estilo frente a la Administración).

  1. IMPUTACIÓN – ¿quién ha generado el daño?

El daño se ha generado dentro del giro o tráfico administrativo (en las fiestas locales organizadas por el Ayuntamiento de La Parra de las Vegas) – por tanto, la Administración sería imputable en un primer momento (aunque veremos que este elemento se verá afectado más adelante).

  1. FUNCIONAMIENTO NORMAL / ANORMAL DEL SERVICIO

El criterio estándar para determinar que se ha producido un funcionamiento anormal es si el servicio ha funcionado defectuosamente o con retraso. Pese a que se podría interpretar que en el caso de Don Segismundo no se cumple con dicho criterio (podría calificarse como anormal, por ejemplo, si la instalación de vallas en la plaza que estaba programada, no hubiese tenido lugar por negligencia de un funcionario).

No obstante,  tal como hemos mencionado antes, la responsabilidad es objetiva, lo que podría dar lugar a imputación, incluso mediante funcionamiento normal del servicio. (Por ejemplo, en el ámbito de la Medicina, sólo se responde si se infringe la lex artis o si se produce la “pérdida de oportunidad”). Para Don Segismundo, será necesario continuar valorando.

  • RELACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD – ¿existe una relación causa-efecto?

Se produce un nexo causal cuando relación entre la actuación de la Administración y el efecto generado. Aplicación al caso: el Ayuntamiento organizó como actividad cultural la transhumancia (causa), y uno de los vecinos resultó herido por hasta de esos toros (efecto). Por tanto, se podría interpretar que hay un nexo causal entre la actividad de la AP y el daño. Sin embargo, se dan tres circunstancias que interfieren con el nexo causal, pudiendo debilitarlo, o incluso romperlo:

  1. Culpa de la víctima: provoca la reducción o exclusión de la responsabilidad de la AP.
  2. Aplicación al caso: Don Segismundo decidió voluntaria y autónomamente saltar el vallado (medida de seguridad que hubiese podido impedir el accidente), y situarse en el espacio en el que se encontraban los toros. De esta forma, se incurre en culpa de la víctima, lo que anula el vínculo que da lugar a responsabilidad de la AP.
  3. Culpa de un tercero: provoca un reparto de responsabilidad entre los causantes.
  4. No se ha dado en el caso de Don Segismundo.
  5. Fuerza mayor: exime de responsabilidad a la AP (por ejemplo, un viento huracanado inesperado que hubiese derrumbado el vallado -si éste estaba correctamente instalado-, y hubiese puesto en peligro a los vecinos).
  6. No se ha dado en el caso de Don Segismundo.
  • CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO – ¿los cumple el daño generado a Don Segismundo?
  • Daño real y efectivo (no meras expectativas): se ha producido un daño emergente (la lesión en la pierna y posteriormente en el pie), y un lucro cesante (no puede trabajar, al menos, durante 6 meses; además, se trata de un autónomo, por lo que sus beneficios probablemente se verán disminuidos durante ese tiempo).
  • Individualizable: debe recaer en un sujeto o grupo concreto de personas (Don Segismundo, o varios vecinos, si así hubiese sucedido). En cambio, no se indemnizarían cargas generales sobre la colectividad (como puede ser el ruido que se derive de unas obras, o la contaminación ambiental).
  • Evaluable económicamente: que el daño sea material o personal y que se pueda monetizar (el tratamiento que haya recibido Don Segismundo es monetizable, al igual que el lucro cesante que ha sufrido de su impedimento para trabajar).
  • Daño antijurídico (el sujeto no tiene el deber de soportarlo en base a la ley): aunque pueda parecer que lo sea, el daño sufrido por Don Segismundo es antijurídico, porque legalmente no tiene por qué soportar una cornada de toro. No sería antijurídico, por ejemplo, el pago de impuestos, dado que es un deber establecido por ley en el Ordenamiento Jurídico español.

———— RESOLUCIÓN DE CASO ————

            Dado  que el daño es real, efectivo, individualizable y evaluable económicamente (se incluyen gastos médicos y lucro cesante), además de antijurídico, Don Segismundo Arrubal podría proceder a reclamar una indemnización al Ayuntamiento de La Parra de las Vegas en un plazo de un año. Sin embargo, es muy probable que esta reclamación no prosperase ante la AP, si se prueba que Segismundo actuó por culpa propia al saltar el vallado de seguridad.

Por todo ello, si la resolución de la AP fuera desestimatoria (si no prosperase la reclamación de indemnización), cabría la interposición de un recurso. En ese caso, sería un tribunal quien tendría la última palabra. En todo caso, debería probar aquellas alegaciones que presentase en su defensa.

Finalmente, en función de lo que se acuerde, si Don Segismundo terminara siendo compensado por el daño, esta podrá constar de una indemnización o reparación sustitutiva / cumplimiento por equivalencia (compensación de daños y perjuicios en metálico); o una reparación in natura (consistirá en compensar en especie los daños y perjuicios), aunque esta segunda opción sería menos probable. Para una reparación integral, será necesaria la valoración de daños tanto materiales como personales y la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que se produjo efectivamente la lesión (sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se termine el procedimiento de responsabilidad).

———— CONCLUSIÓN  ————

Llegados al final de la consulta de nuestro cliente, hasta aquí llega nuestra labor para aconsejar a Don Segismundo. Esperamos que os haya resultado interesante y útil para todos esos casos en las que las actuaciones de la Administración o los poderes públicos generan daños y perjuicios, tal como le sucedió a nuestro protagonista, con independencia de que su actuación fuese irrazonable y temeraria. Dicho esto, muchas gracias por vuestro tiempo y esperamos que hayáis disfrutado poniéndoos en el papel de un abogado. ¡Nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

RATIO LEGIS – LO QUE DEBES SABER SOBRE LOS CONTRATOS

Por:

Ainhoa Miñambres del Villar, 2º ELU

Nuestra sociedad ha evolucionado de forma exponencial en los últimos años. Cambios que antes tardaban décadas en apreciar, están ahora a la orden del día: la globalización, el streaming y la inteligencia artificial son algunos de los ejemplos que nos muestran la volatilidad de la humanidad; lo que nos lleva a un consumismo dinámico, en aras de adaptarse a los frenéticos cambios: rápidos y sin control alguno. Es aquí cuando entra en juego una de las instituciones más importantes de nuestro sistema jurídico: EL CONTRATO.

El artículo de hoy pretende dar unas píldoras de Derecho de Obligaciones y Contratos al lector, con la finalidad de que comprendas varias cuestiones importantes que, espero, te sean útiles en el día a día.

Empecemos por lo básico…

¿Qué es un contrato?

Es el medio por el cual, mediante un acuerdo de voluntades, realizamos el intercambio o entrega de bienes y/o servicios, que precisamos para satisfacer nuestras necesidades, a cambio de una prestación de valor económico. (Ejemplo: un contrato de compraventa de un inmueble. El comprador entrega una cantidad de dinero al vendedor a cambio de una casa, que le permite satisfacer una necesidad vital).

¿Puedo contratar cualquier todo lo que se me ocurra?

En España, radica el principio de la autonomía privada. Esta se encuentra regulada en el art. 1255 del Código Civil (en adelante CC). Este precepto mantiene que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes (contratos que establezcan acciones ilegales, como provocar la muerte de un tercero), a la moral (contratos que puedan atentar contra la dignidad de las personas) ni al orden público (contratos que vulneren, por ejemplo, la seguridad y algunos Derechos Fundamentales, como la igualdad, la libertad, etc.).

¿Qué elementos debe tener un contrato para que sea legal?

Aparecen regulados en el art. 1261 CC y son 4:

? El consentimiento libre y voluntario de los contratantes con capacidad para contratar (esto se aplica, generalmente, a mayores de 18 años, aunque el Código Civil prevé en su art. 1263 CC que los menores de edad puedan celebrar contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a
bienes y servicios propios de su edad
– por ejemplo, comprar gominolas en un quiosco).

? El objeto, es decir, los bienes o servicios que interfieren en el contrato y que deben ser susceptibles de valoración económica (en el ejemplo previo serían las gominolas). Además, el objeto debe ser lícito (legal), posible (no te puedo vender, por ejemplo, la luna), ha de estar determinado y tiene que estar dentro del comercio – no puede ser un
elemento de Dominio Público (como una farola) ni pertenecer a una Entidad Pública de manera privativa (el Palacio de la Zarzuela).

? La causa, definida como la función económico-social que cumple cada tipo de contrato. El fin que persiguen las partes contratantes (en el caso anterior, el fin del niño sería el de satisfacer su anhelo de dulce y el del vendedor, enriquecerse).

? La forma. Se trata del medio de exteriorización de la voluntad interna a través de distintos medios de exteriorización (palabra, escritura, conducta, etc). Esta se exige de manera restrictiva por el Ordenamiento Jurídico (solo en los casos tasados por él -ej. art. 1280 CC-,si no, bastaría con, por ejemplo, un pacto verbal y un apretón de manos). Los ejemplos más relevantes son las capitulaciones matrimoniales, la donación de un bien inmueble, la hipoteca, etc. Se trata, según el contrato, de la elevación del mismo a Escritura Pública para, como es el caso de la Hipoteca, su consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

¿Qué pasa si el objeto de mi contrato atenta contra los límites de la autonomía privada (art. 1255 CC)?
¿Y si le falta algún elemento de los que se acaban de explicar?

Es aquí cuando entran en juego dos de las acciones legales más importantes en el Derecho de Obligaciones y Contratos: la nulidad y anulabilidad. Ambas se diferencian, entre otras muchas cosas; en el plazo para su interposición (sin límite alguno en el primer caso y de hasta 4 años a contar, según el vicio o defecto del contrato, de acuerdo con el art. 1301 CC). Se trata de acciones que pretenden dejar sin efecto jurídico a los contratos y por las cuales, según los casos, las partes tendrán la obligación de restituirse el objeto del contrato y la cantidad pagada por él.

Por ello, tanto si el contrato traspasa los límites de la autonomía privada, como si carece de alguno de los elementos del art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa –forma solo en los supuestos tasados por las leyes-), será nulo de pleno derecho y podrás ejercer la acción de nulidad sin plazo alguno.

¿Desde cuándo me obligo en un contrato? ¿Necesito siquiera un documento o escrito en el que figuren mis obligaciones?

En aras del art. 1258 CC, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que deriven de estos.

Es por ello por lo que, no en todos los casos será necesaria la firma expresa de un documento; son los casos, según la doctrina (estudios jurídicos de profesionales del Derecho) y la jurisprudencia (el entendimiento de las normas jurídicas basado en las sentencias que han resuelto casos basándose en esas normas legales) de la promesa pública y la declaración unilateral de la voluntad. Para entenderlo mejor, véase el siguiente ejemplo: supongamos que pierdo a mi perro y, aterrada por la necesidad de encontrarlo cuanto antes, pego carteles con su foto y ofrezco mil euros de recompensa a quien lo encuentre. En este caso, aunque no haya firmado contrato alguno e incluso desconociendo a la otra parte contractual, deberé abonarle la cantidad estipulada.

¿Tengo que cumplir siempre lo acordado en un contrato o puedo modificar las cláusulas?

Para terminar, cabe resaltar que, en nuestro país radica el principio del pacta sunt servanda. Este latinajo da a entender que las partes SIEMPRE deben cumplir lo acordado (haya o no contrato expreso).

Sin embargo, existe otro principio (el rebus sic stantibus), por el cual, en caso de alteraciones en las condiciones iniciales en las que se firmó el contrato, pueden modificarse las cláusulas de este, pero siempre en vía judicial (serán los jueces de lo civil quienes lo revisen). Ejemplo: pongamos que, el 1 de enero de 2019 el dueño de una cadena de pubs firma un contrato de arrendamiento de un local, acordando el pago de 2500 euros al mes a su arrendador. Llega el 13 de marzo de 2020 y el Gobierno decreta el estado de alarma (hay un artículo previo sobre este asunto en Ratio
Legis) y ordena el cierre de todos los locales de ocio nocturno ¿Sería justo para el dueño de la discoteca seguir pagando 2500 euros sin tener ingreso alguno? No. Es por ello, por lo que, al haber cambiado la situación en la que el contrato se firmo (antes sin pandemia ni orden de cierre) se podrá llevar el contrato para que el juez lo revise y modifique sus cláusulas(pagar una cantidad menor, etc.).

**Hasta aquí el artículo de hoy. Espero que os haya gustado. El Derecho de Contratos de una de las ramas más extensas del Derecho y por ello, he tratado de resumir al máximo las ideas más importantes. No obstante, soy consciente de que me he dejado cosas en el tintero, por lo que, si alguien se queda con alguna duda o quiere ampliar conocimientos, que no dude en escribirnos por RRSS.

Vida ELU

Poesía en el estrado: Las sentencias más ingeniosas del derecho

Por: ELU Admin

Guillermo Pierres, alumno de 2º

No hay nada más plúmbeo que estudiar Derecho. Tan solo pronunciarlo me genera profunda desgana. Es esta una carrera de horizontes cerrados, un universo de rigidez; un espejo de la realidad tal como es, no como quisiéramos que fuese. En última instancia, este enfoque puede desembocar en la adopción de una perspectiva positivista de la realidad; y ésta termina por perder su chispa, su sabor, su salseo. Pero hay veces en las que estos profesionales de toga y peluca han dejado boquiabierta a la recia y austera comunidad de juristas y al mundo entero. Hoy, que imagino que las pilas estarán descargadas, no nos pondremos técnicos. Hoy hablaremos de poesía y de justicia (que no son antónimos, lo aseguro); de cuando no juzgó la ley sino la metáfora. Hoy hablaremos de las sentencias más bellas de la historia del derecho.

Ha habido magistrados cuyos veredictos, tan poéticos como justos, han perdurado más por el ingenio que por el contenido. A tal efecto, os he ordenado las que a mi parecer suponen las tres sentencias más nobles en forma y en fondo de la historia.

Empecemos pues por el Reino Unido. He seleccionado esta sentencia porque demuestra hasta qué punto difiere nuestro modo de ver el derecho del suyo; y quién dice derecho, claro está, dice la vida. Los absurdamente educados bebedores de té, lo sabemos todos, respiran escepticismo. En palabras más banales, ni de su sombra se fían. Debido a esto, su modo de redactar y aplicar contratos se caracteriza por el rigor y por un férreo literalismo. Dicho de otro modo, se aplica lo que dice el contrato; nada más, nada menos. En estas, Shylock, un prestamista, exige una libra de carne como garantía de un préstamo. En el juicio, el juez dicta que puede tomar la carne, pero a condición de que no derrame ni una gota de sangre, ya que la sangre no estaba estipulada en el contrato. Voilá. Que viva la confianza.

De los tribunales británicos saltamos a un escenario bíblico. Este es, quizás, el caso más famoso de todos. Es esta una sentencia bíblica. Una sentencia de amor. Un cierto día, el rey Salomón recibe a dos mujeres que declaran ser madres del mismo hijo, disputándoselo como quién juega a la soga. No siendo estas pareja, significaba que una decía la verdad y la otra mentía. Salomón, entonces, agarró su mandoble, lo alzó al cielo, y se dispuso a duplicar el bebé por mitosis. Pero en menos de lo que canta un gallo, una de las mujeres se le abalanzó encima, rogándole que no lo matara, sino que se lo diera a la otra. El sabio rey lo vio entonces claro: que la verdadera madre era aquella dispuesta a sacrificar su gozo por la vida de su pequeño. Esto, señores, es el culmen de la sabiduría; el culmen de la naturaleza humana.

La última, y personalmente mi favorita, se la debemos a un santo y abogado (que, de nuevo, tampoco tienen por qué ser antónimos). En la Francia del siglo XIII, un mendigo se acercó a la ventana de la casa de un rico para oler lo que preparaban en la cocina. El ricachón, entonces, descubrió al vagabundo curioso y hambriento y, sin mediar palabra, lo denunció ante el juez por oler su comida. San Ivo, que tenía fama de justo, escuchó a las partes y dictó su veredicto. Entonces, en un gesto teatral, pidió al mendigo que dejara caer su única moneda sobre el estrado, la única que poseía. El rico, complacido, prestó oído al sonido del metal al caer sobre la madera. Entonces, el juez, con una leve sonrisa, sentenció:

– Si he juzgado justo que este hombre pague por el aroma de tu comida, tú también te contentarás con el sonido de su moneda.

Y, ante la mirada incrédula del comerciante, devolvió la moneda al pobre.

Estas son, queridos lectores, algunos de los destellos inconstantes de genialidad que se presentan en la carrera jurídica. Hoy los sigue habiendo, no me malinterpretéis, pero está eso de que cualquier tiempo pasado fue mejor. Y ya quisiera yo ver a Calatayud resolver un litigio con una semejante sensibilidad. O, al menos, con un semejante ingenio. En esta disciplina de tediosos tecnicismos encuentro consuelo en el afán de unos poco de trascender lo rigorista. Porque a veces la ocasión requiere frialdad, pero en el resto, ¿qué nos impide divertirnos un poco? ¿Qué nos impide, acaso, hacer de la vida —y del derecho— un arte? Y quién sabe, quizás algún día volvamos a ver a un jurista con la audacia y la sensibilidad de un Salomón o un San Ivo. Hasta entonces, nos queda el recuerdo de aquellos que supieron decidir como humanos y no como autómatas. Aquellos que, con la justa finura, rascaron la superficie del derecho y se atrevieron a desafiar lo prosaico.

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RATIO LEGIS – Del régimen de extranjería

Por:

Maite Tormo, 2º ELU


Todos los lunes por la tarde tengo la suerte de ayudar a Javi, un abogado que decidió que quería dedicar sus tardes a ofrecer asesoramiento jurídico gratuito a refugiados e inmigrantes. Sentados en el despacho, cada día conocemos una cara nueva con historias que contar, muchas veces muy difíciles de asimilar: están Alice y Kenny que han huido de la persecución religiosa y quieren residir legalmente en España, Marumbi que está a punto de ser desahuciada y tiene un niño de 2 años, Annette que ha estudiado un máster de finanzas y no encuentra trabajo por ser extranjera…

¿Y qué tienen en común todos ellos? Que sus vidas a día de hoy se rigen por el régimen de extranjería, que responde a preguntas fundamentales como: ¿Bajo qué condiciones puede una persona extranjera vivir y trabajar en España? ¿Qué derechos y obligaciones tiene? Hoy en Ratio Legis os traemos unas breves pinceladas divulgativas sobre este tema.

Primero, tenemos que diferenciar entre los trabajadores que poseen la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (ej. un español) de aquellos que no la tienen (ej. un senegalés). A los primeros, el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la UE les reconoce el derecho a la libre circulación, es decir a poder vivir y trabajar en cualquier país de la UE independientemente de su nacionalidad.

En cambio, los segundos se rigen por un régimen más estricto. Concretamente, el Reglamento de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, divide dichos permisos de residencia en función de aquello que los justifica, que es, a grandes rasgos:

  1. Por trabajo: puede ser por cuenta propia (para trabajar como autónomo o crear un negocio propio) y por cuenta ajena (la autorización es solicitada por el empresario que quiere contratar al extranjero).
  2. Por reagrupación familiar: se concede a las personas que tengan familiares residentes en España (cónyuges, hijos menores de 18, ascendientes a su cargo, etc.).
  3. Por estudios: se concede a las personas que vienen a España a cursar estudios superiores, realizar investigaciones o participar en programas de formación.
  4. Por circunstancias excepcionales: este permiso, a diferencia de los anteriores, busca regularizar la situación de personas que llevan 2 años en España sin autorización administrativa (¡ojo! No tener permiso de residencia no es un delito, es una infracción administrativa que nunca puede implicar una pena de cárcel). Ante esta situación, por motivos humanitarios y socioeconómicos, el Estado concede la residencia a aquellas personas que han desarrollado una conexión con el país o que se enfrentan a situaciones excepcionales, siempre que carezcan de antecedentes penales y que no representen una amenaza para el orden público. Concretamente, lo hace principalmente a través de 4 tipos de arraigo, recientemente reformados:

Arraigo social: para quienes han demostrado estar integrados socialmente —por tener vínculos familiares con otros residentes o por existir informe favorable de la Comunidad Autónoma correspondiente—.
Arraigo sociolaboral: para quienes tienen un contrato de trabajo que garantice al menos el salario mínimo interprofesional.
Arraigo familiar: para quienes tienen un vínculo con un ciudadano español. Es el único arraigo que no exige una residencia mínima de 2 años.
Arraigo socioformativo: para quienes quieren matricularse en un curso de formación reglada o técnica en España

Otra circunstancia excepcional ajena al arraigo es la protección internacional, que incluye el derecho de asilo y otras formas de protección subsidiaria para aquellas personas que huyen de situaciones de persecución religiosa, política, de género, así como de conflictos armados o violaciones grandes de derechos humanos. Cuando se acepta su solicitud, en ningún caso pueden ser expulsados de España.

Tras esta breve exposición jurídica, no podemos perder de vista lo esencial: lo humano. Cuando Javi, el abogado con el que trabajo, recibe a una persona y le asesora, siempre intenta que se sienta lo más cómoda posible. No resulta fácil descifrar quién es la persona que tienes delante y cuál es su historia: puede tratarse de una madre en dificultades, de un hijo abandonado, o de una víctima de trata. De lo que no cabe duda es que una vez que descubres lo que necesita, cada permiso concedido abre las puertas a una nueva realidad, a nuevas oportunidades.

Vida ELU

RATIO LEGIS – ¿QUÉ OPCIONES LEGALES TIENE EL GOBIERNO ANTE LA DANA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA?

Por:

Ainhoa Miñambres, 2º ELU

Desde que aconteció la catástrofe meteorológica en la Comunidad Valenciana, son muchas las preguntas que se plantean en los medios de comunicación y RRSS acerca de la gestión de la situación, lo que conlleva, en ocasiones, bulos y fake news causados, principalmente, por el desconocimiento del Derecho. Hoy en Ratio Legis, trataré de aclarar de manera sencilla qué opciones legales ostentan los gobiernos (nacional y autonómico) y qué consecuencias derivarían de cada uno de ellos.

No podría empezar por otra ley que no fuese nuestra querida Constitución, norma suprema del Ordenamiento Jurídico, ley de leyes. En su artículo 116 se regulan los tres estados de emergencia (alarma, excepción y sitio). Como mi intención es ser breve y concisa, abordaré, únicamente, el estado de alarma, pues es el aplicable a la cuestión que nos ocupa.

¿Qué es el estado de alarma?

El estado de alarma (art. 116.2 CE) es una vía declarada por el Gobierno mediante Real Decreto (RD)* acordado en el Consejo de Ministros (Ministros, Vicepresidente y Presidente). Este RD tiene un plazo máximo de quince días, por lo que, pasados estos, el Congreso (todos los partidos que tengan representación política en él, no solo los dos partidos gobernantes) deberá decidir, o no, prorrogarlo el tiempo necesario.

¿Cuándo se emplea?

Este precepto se podrá declarar en los casos recogidos en el art.4 LO 4/1981: catástrofes, desgracias y calamidades públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios, crisis sanitarias; que no puedan ser resultas por la Autoridad con el empleo de medios ordinarios (art. 1 LO 4/81). Se podrá decretar en todo o parte del territorio nacional (como sería en este caso, una única C.A).

¿Qué consecuencias tiene?

Según el art. 9 LO 4/1981, con la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, la policía, los demás funcionarios y trabajadores de la C.A  quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente (del Presidente nacional o autonómico). No obstante, cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una C.A, se podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Policía, Policía Forestal y Guardia Civil, entre otros. El ejército, que es competencia del Estado por el art. 149.1.4 CE no conforma este gremio), que actuarán bajo la dirección de sus superiores.

¿Puede suspenderse derechos?

No. Pueden aplicarse medidas limitadoras de los mismos, pero no la suspensión total. Esta cuestión se manifiesta en el art. 9 de la mencionada ley y, entre las medidas, destacan: la limitación de la libertad de circulación en ciertos lugares – así como la permanencia en los mismos (ejemplo: el confinamiento permanente en nuestros hogares durante el Covid – 19) – pero durante horas, no todo el tiempo;  la ocupación provisional de industrias; la aplicación del raciocinio de bienes, entre otras.

¿Puede decretarlo, en este caso, el Presidente de la Comunidad Valenciana?

Como ya se ha explicado, solo puede decretarlo el Gobierno por RD (el Congreso gestiona la prórroga). No obstante, el Presidente autonómico puede ser delegado por parte del Gobierno para, dentro de unos límites, aplicarlo, pero jamás delegarlo o finalizarlo.

¿En qué se diferencia con la famosa “situación de emergencia catastrófica”?

Su régimen jurídico es prácticamente idéntico al del estado de alarma, con la excepción en lo relativo a su declaración, pues es el Presidente de la Generalitat a quien le compete por el art.12.2.4 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Comunidad Valenciana (cada C.A tiene la suya propia, sin perjuicio de la LO 4/1981). Será esta la casuística en la que todas las actividades de la emergencia pasarán a ser depender de él.

¿Cuántos niveles de emergencia hay?

Esta cuestión es bien diferente, puesto que aparece regulada en el PLEGEM (Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil). Este es aprobado por Acuerdo del Consejo de ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

Por consiguiente, existen 4 niveles;

  • Situación operativa 1: declarada por la Dirección General de Protección Civil cuando la o las emergencias puedan controlarse mediante el empleo de los medios y recursos ordinarios disponibles en la C.A o con apoyos puntuales de otra C.A sin necesidad de una coordinación específica por los órganos centrales del Sistema Nacional de Protección Civil.
  • Situación operativa 2: declarada por el Ministerio del Interior cuando la o las emergencias no puedan controlarse con los medios ordinarios propios de la o las CC.AA afectadas y sea necesaria la aportación de recursos  por parte del Estado o de otras CC.AA.
  • Situación operativa 3: se activará con la declaración de interés nacional de una emergencia (esto es, lo que denomina en derecho, concepto jurídico indeterminado, pues no puede deducirse con absoluta seguridad cuándo existe o no el mencionado interés, pues radica la arbitrariedad). En este caso, el Ministro del Interior encomendará al Jefe de la UME la dirección de la situación de emergencia.
  • Situación operativa E: se declarará por el Ministro del Interior por Real Decreto*.

*El Real Decreto es un reglamento, es decir, una norma aprobada por el Consejo de Ministros. Está subordinado a la ley, pues, al contrario que esta, no expresa la voluntad popular al no ser aprobado por las Cortes Generales (Congreso y Senado), que representan a todos los grupos políticos, sino por el Gobierno que, en la actualidad, representa a dos partidos. No obstante, el RD que regula los estados de emergencia no es exactamente igual al RD convencional (el empleado para regular, por ejemplo, los criterios de las grandes superficies, el Bono Cultural, etc.)

Vida ELU

Ratio Legis – De la Corona: Sucesión, Regencia y Tutela (Arts. 57-60 CE)

Por: ELU Admin

Lucila Cacho Larraga, 2º ELU

¿Os habéis planteado alguna vez qué sucedería si tanto la Princesa Leonor como la Infanta Sofía renunciasen a heredar la Corona española? ¿Quién sería regente o tutor en caso de fallecer el Rey Felipe VI y la Princesa Leonor?  En caso de extinguirse la línea sucesoria, ¿quién sería Rey?… ¡Veamos qué opina la Constitución española respecto a estos supuestos!

El artículo 1.3 de la Constitución española de 1978 establece que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Sin embargo, es en el Título II de este texto legal donde se incluyen todos los aspectos relativos a la Corona. Partiendo de la base de que el Art. 56 se recoge la figura del Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, sus diversas funciones e inviolabilidad; sumerjámonos a analizar los artículos del 57 al 60 CE. Mediante ellos, trataremos de explicar cómo se articula el sistema de sucesión, regencia y tutela, procesos prácticamente “automáticos” que darían respuesta a cualquier tipo de conjetura en esta materia en el Ordenamiento Jurídico español. Para ello, examinaremos la “regla general” que la CE contempla y la veremos aplicada a diversos casos ficticios para comprender cómo se aplicaría en cada situación. ¡Allá vamos!

SUCESIÓN

¿Qué supuestos abren paso a la sucesión en la Corona?

  1. Fallecimiento del Monarca
  2. Abdicación: cuando el Rey decide, por razones que estime oportunas, abandonar la titularidad de la Corona (por ejemplo, la abdicación del Rey Juan Carlos I en 2014).
  3. Inhabilitación permanente para el ejercicio de su autoridad reconocida por las Cortes Generales.

El artículo 57 CE establece un criterio automático de sucesión, siguiendo el principio hereditario. Por tanto, “la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. don Juan Carlos de Borbón”.

Los dos principios del orden sucesorio son:

  • Primogenitura (prioridad quien haya nacido antes)
  • Representación (los descendientes representan a sus ascendientes directos, aunque no hayan llegado a reinar).

Estos se complementan con las siguientes reglas:

  1. Preferencia de la línea anterior a las posteriores (es decir, línea recta -personas que descienden unas de otras, de distintas generaciones-, prevalece a las colaterales -descienden de un tronco común, pero no unas de otras).
  2. Preferencia del grado más próximo al remoto.
  3. En el mismo grado, preferencia del varón sobre la mujer (hermano frente a hermana).
  4. En el mismo sexo, preferencia de la persona de más edad a la menor.

Otros aspectos sobre sucesión del Artículo 57 CE:

  • El Príncipe heredero ostentará el título de Príncipe de Asturias desde su nacimiento o cuando se produzca el llamamiento.
  • Si se extinguieran todas las líneas sucesorias, las Cortes Generales decidirán la sucesión de acuerdo con los intereses de España.
  • Quienes contraigan matrimonio sin la autorización del Rey y las Cortes quedarán excluidos de la sucesión, junto a sus descendientes.
  • Cualquier abdicación, renuncia o duda sobre la sucesión será resuelta mediante una ley orgánica.

En base al artículo 58 CE, la mujer que se casa con el Rey ostenta el título de “Reina consorte”; mientras que el varón que se casare con la Reina ostentaría el de “consorte de la Reina”.

LA REGENCIA

La regencia, es el mecanismo que se activa cuando el Rey es menor de edad o está incapacitado para ejercer sus funciones. Durante este tiempo, otra persona asume temporalmente las funciones del Rey hasta que él pueda hacerlo. (Art. 59 CE)

Un ejemplo histórico de regencia en España es la regencia de María Cristina de Borbón, madre de Isabel II (1833-1840), cuando Isabel II era aún menor de edad tras la muerte de su padre, el Rey Fernando VII.

¿Qué supuestos existen respecto a la Regencia?

  1. Por minoría de edad del Rey: la Regencia será ejercida por el padre o madre del Rey o, en caso contrario, el pariente mayor de edad más próximo a la sucesión (según el orden que establece la Constitución).
  2. Por inhabilitación del Rey:
    • El Príncipe heredero ejercería la Regencia, si fuese mayor de edad.
    • En su defecto, se aplicaría lo mismo que en el caso de minoría de edad del Rey.
    • Si no se cumpliera ninguna de las dos normas anteriores, las Cortes Generales nombrarían a 1, 3 o 5 personas para ejercer la Regencia.

LA TUTELA

Sucede únicamente en el caso de minoría de edad del Rey. La figura del tutor se recoge en el Art. 60 CE y corresponde al mecanismo por el cual se nombra a una persona o entidad para cuidar y representar al Rey.

¿Cómo se elige al tutor?

  • Tutela testamentaria: se nombra a aquella persona que el difunto Rey haya establecido en el testamento como tutor, siempre y cuando sea mayor de edad y español de nacimiento.

En caso de no haberlo establecido en su testamento, se contemplan dos supuestos:

  • Tutela legítima: será tutor el padre o madre del Rey menor, el cónyuge del Rey difunto, mientras permanezcan viudos.
  • Tutela parlamentaria: las Cortes Generales nombran a un tutor.

CASOS

Bien, una vez planteada la teoría, ¡es hora de ponerla en práctica mediante cinco casos ficticios! Las soluciones se encuentran al final del artículo, tras los casos enunciados.

En la situación actual, en la que Felipe VI es Rey, la Princesa Leonor la heredera a la Corona, la infanta Sofía es menor y la Familia Real se encuentra de la siguiente manera:

CASO 1: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si fallecieran el Rey Felipe VI, la Princesa Leonor, el Rey Emérito Juan Carlos I, la Reina Emérita Sofía y la Infanta Elena? Supongamos que, tras enviudar el Rey Felipe VI, la Reina Letizia se vuelve a casar.

CASO 2: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si fallecieran el Rey Felipe VI, la Reina Letizia, la Princesa Leonor, el Rey Emérito Juan Carlos I, la Reina Emérita Sofía, la Infanta Elena y Felipe Juan Froilán?

CASO 3: ¿Quién sería el Rey / Reina en caso de extinguirse todas las líneas sucesorias?

CASO 4: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si fallecieran el Rey Felipe VI, la Infanta Sofía, el Rey Emérito Juan Carlos I, la Reina emérita Sofía y la Infanta Elena?

CASO 5: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si el Rey Felipe VI quedase inhabilitado (temporalmente), fallecieran la Princesa Leonor, la Infanta Sofía, la Infanta Elena y el Rey Emérito Juan Carlos I?

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SOLUCIONES A LOS CASOS

CASO 1:

Sucesión: Infanta Sofía

Regencia: Reina Letizia

Tutela: elegida por las Cortes

CASO 2:

Sucesión: Infanta Sofía

Regencia: Victoria Federica

Tutela: elegida por las Cortes

CASO 3:

Las Cortes Generales elegirían al nuevo Rey / Reina (español, mayor de edad).

CASO 4:

Sucesión: Princesa Leonor

Regencia: no habría, puesto que Leonor es mayor de edad

Tutela: no habría, puesto que Leonor es mayor de edad

CASO 5:

Sucesión: Felipe VI seguiría siendo Rey (no se abriría la sucesión por inhabilitación temporal)

Regencia: Reina Emérita Sofía

Tutela: no habría, puesto que el Rey Felipe VI es mayor de edad

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Esperamos que este artículo haya sido útil a la vez de entretenido para comprender ciertos aspectos en materia de la Corona recogidos en la Constitución española, además de haber ayudado a aclarar esas dudas que pueden surgir respecto a supuestos.

¡Nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

Ratio Legis – Bloqueo en el Consejo General del Poder Judicial

Por: ELU Admin

Ainhoa Miñambres, 1º ELU

CGPJ: 2000 DÍAS DE BLOQUEO

El bloqueo del Consejo General del Poder Judicial (de ahora en adelante, CGPJ) está suscitando un gran debate en las esferas política y jurídica. Hoy, en Ratio Legis, analizaré, a través de estas líneas, distintos conceptos y problemáticas, otorgando al lector la comprensión del asunto jurídico.

¿QUÉ ES EL CGPJ?

Es un órgano constitucional con funciones de naturaleza administrativa-gubernativa. El encargado de garantizar la independencia del poder judicial (uno de los tres poderes del Estado, junto con el ejecutivo y el legislativo) y el gobierno de este,por lo que tanto los presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, están subordinados a él.Este órgano, según el art. 558 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) ejerce sus competencias en todo el territorio nacional y tiene su sede en la villa de Madrid (C/Marqués de la Ensenada 8).

¿CUÁLES SON SUS FUNCIONES?

Son veinticuatro, más todas aquellas que le sean atribuidas por la LOPJ. Aparecen reguladas en el art.560 de la mencionada ley. Las más importantes son:

  1. Proponer el nombramiento de: Jueces, Magistrados, Magistrados del Tribunal Supremo y de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.
  2. Ejercer la potestad disciplinaria, es decir, sancionar a los jueces, desde multas a la expulsión de la Carrera Judicial.
  3. Participar en la selección de Jueces y Magistrados, a través del concurso de oposición, y elegir al director y profesorado de la Escuela Judicial (donde ingresan, durante año y medio, quienes aprueban las oposiciones, para estudiar y realizar prácticas antes de elegir destino donde ejercer la profesión judicial).
  4. Encargarse de la alta inspección de Tribunales, así como de la coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los presidentes y Salas de Gobierno de estos.
  5. Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales

¿CÓMO SE COMPONE? Art. 122.3 de la Constitución y art. 556 LOPJ.

Está conformado por 20 vocales:

  • 8 miembros: 4 vocales elegidos por el Congreso + 4 por el Senado, por mayoría de 3/5, entre abogados y juristas de reconocida competencia y más de 15 años de profesión.
  • 12 miembros: 6 vocales elegidos por el Congreso + 6 por el Senado, igualmente por mayoría de 3/5, entre jueces y magistrados que tengan aval de, al menos, 25 miembros de una asociación judicial.
  • De esos 20, resulta electo un presidente, que es, a su vez el Presidente del Tribunal Supremo, por también mayoría de 3/5 entre juristas de reconocida competencia con más de 25 años de experiencia y un vicepresidente, por mayoría absoluta (11 votos).

En cuanto a la temporalidad, todos pueden permanecer en el cargo no más de cinco años, salvo el presidente, que puede ser reelegido por otros cinco, es decir, presidir hasta diez años.

¿CUÁL ES EL PROBLEMA TAN MEDIÁTICO?

El verdadero dilema jurídico reside en el bloqueo del órgano. Este consiste en su falta de renovación desde el 4 de diciembre de 2018, a causa de la escasa voluntad política. Gracias a la STC (Sentencia del Tribunal del Constitucional) del 2 de octubre de 2023 se ha conseguido prorrogar el mandato de los miembros, dando lugar a un órgano en funciones. No obstante, esta situación es insostenible, pues acarrea diversas problemáticas:

En primer lugar, las cuatro vacantes de vocales del CGPJ que quedan descubiertas conforme sus miembros se han ido jubilando (según el art. 386 LOPJ, un juez debe jubilarse a los 65 años y, a más tardar, a los 70 años, con prórroga de 2 años; esta casuística se denomina jubilación forzosa).

Por consiguiente, el bloqueo del órgano imposibilita los nombramientos, lo que ocasiona 87 plazas desiertas: 36 en Tribunales Superiores de Justicia (los tribunales de mayor rango de cada Comunidad Autónoma), 25 en Audiencias provinciales (los tribunales de mayor rango de cada provincia), 25 en Tribunal Supremo y una en la Audiencia Nacional. Todo ello deriva en el retraso de los asuntos judiciales, que se han incrementado en más de un 50%.

¿CUÁLES SON SUS POSIBLES CAUSAS?

Todo parece apuntar a que esta situación se basa en el interés político de las funciones de nombramiento. Son las CCGG quienes nombran a los miembros del órgano, de acuerdo con sus preferencias ideológicas. Ello se basa en una única razón: el aforamiento.

El aforamiento es una posibilidad, una condición especial (beneficiosa o no) por la cual los ministros, consejeros y presidentes (autonómicos y del gobierno) serán juzgados, en caso de cometer un delito relacionado con el ejercicio de sus funciones -y solo bajo este precepto-, por la Sala 2ª de lo Penal del Supremo (en caso de ministros y presidente del Gobierno) o por la sala de lo civil y penal de un TSJ (consejeros y presidentes autonómicos). Esto no sería aplicable en el caso de, por ejemplo, atropellar a alguien por conducir bajo los efectos del alcohol; ahí serían juzgados por jueces de instrucción, como cualquier ciudadano; hablamos solo de delitos relacionados con funciones asociadas a su cargo.

No me voy  a extender en si esta cláusula es un privilegio o no, para no cansar al lector, pero lo que sí cabe dilucidar es que la cuestión radica en que a la comunidad política le interesaría, en caso de ser juzgados, tener a jueces con ideologías similares a las suyas.

¿QUÉ SOLUCIONES SE PROPONEN?

Finalmente, Vicente Guilarte, Presidente actual del CGPJ, ha propuesto un modelo de elección de miembros en el que sean los propios jueces quienes se elijan íntegramente entre ellos, para evitar las susceptibilidades políticas. Esta opción es respaldada por la recomendación CM/Rec (2010)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que aconseja que los vocales judiciales de los consejos de la magistratura sean elegidos por sus pares. A juicio del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea), el sistema vigente rompe con la independencia judicial, al inmiscuirse el poder legislativo.

Espero que la explicación os haya sido útil para comprender la situación actual que mantiene en vilo a los juristas ¡Hasta la próxima entrega!

Vida ELU

Ratio Legis – Andrés Iniesta y los bienes jurídicos

Por: ELU Admin

Guillermo Pierres, 1º ELU

El 11 de julio de 2010 fue un día bonito: España disputaba su primera Copa del Mundo, su primera final. Manolo -no el del bombo- estaba con sus colegas al son de un corazón, fuego y pasión, con la mirada clavada en el televisor. Con tres cervezas en sangre y otra abierta en mano, contemplaba mudo la jugada que ahora ha quedado grabada en la retina de todos los españoles: un tiro cruzado, un gol, el de Iniesta, que pasó a engrosar el panteón de los goles históricos del fútbol. Manolo y sus amigos celebraban como neandertales, y éste bebió de hidalgo la cuarta cerveza de la noche.

De seguido Manolo miró el reloj, que señalaba las Iniesta en punto, o sea las 22:55, y se percató de que, o desplazaba el coche antes de las 23:00, o le multaban. Entonces bajó, consciente de su estado de embriaguez, escudriñó la callejuela, cerciorándose bien de que estaba desierta, y recorrió marcha atrás los tres metros que le sacaban de la zona azul. Luego salió, vio que la calle seguía vacía, y subió de vuelta al piso.

Bien, pues ahora quiero que leas estos dos artículos, que me he permitido resumir a efectos de comprensión:

379 Código Penal:

  1. El que condujere un vehículo a más de 60 km/h en áreas urbanas o a más de 80 km/h en zonas interurbanas, será castigado con… (las penas no nos importan).
  2. Se aplicarán las mismas sanciones a quien conduzca bajo la influencia de drogas o alcohol, o supere los límites permitidos de alcohol en el cuerpo.

380 Código Penal:

  1. El que condujere un vehículo con temeridad manifiesta poniendo en peligro la vida o integridad de otros, será castigado con… (las penas siguen sin importarnos).
  2. Se entiende por temeridad manifiesta la conducción que reúna las circunstancias mencionadas en el artículo 379, incluida la alcoholemia.

Estos dos artículos hacen mención a dos delitos distintos: el 379.2 al delito de alcoholemia, el 380 al de conducción temeraria. De su primera lectura comprendemos que Manolo ha infringido ambos preceptos, dado que:

  1. Ha conducido bajo una alta influencia de alcohol (entendiendo que dar marcha atrás tres metros es conducir).
  2. Ha conducido un vehículo con “temeridad manifiesta”, al ser la circunstancia anterior (la alcoholemia) una de las contempladas para apreciar dicha condición.

Ahora bien, estudiando los preceptos, si fueses el abogado de Manolo ¿qué alegarías en su beneficio?

Pues bien, a fin de elaborar una buena defensa primero has de saber una cosa:

Para apreciar un delito en Derecho Penal se atiende al bien jurídico. Un bien jurídico es una cosa o valor que la ley considera valiosa y que se debe cuidar para que todos estemos seguros y felices. Por ejemplo, la vida, la libertad, el orden social o la integridad física. Habida cuenta de esto, podemos constatar que existen dos tipos de delitos:

  • Delitos de resultado: los que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico, siendo esta puesta en peligro o lesión condición indispensable para que haya delito.
  • Delitos de simple actividad: los que se consuman con la mera realización de la conducta descrita en el artículo penal, sin que se requiera la producción de un resultado.

Ahora que sabes esto, vuelve a leer los artículos e intenta pensar en cómo defenderías al pobre Manolo.

Yo mientras tanto te doy una pista: de la pena del artículo 379 no se va a librar ni aunque fuese Harvey Specter quien lo defendiera; sencillamente porque se desprende de su lectura que se trata de un delito de simple actividad, esto es,
que el mero hecho de dar marcha atrás, ciego como una cuba, consuma el delito, sin necesidad de que haya una víctima o una pierna rota de por medio.

Pero ¿qué hay del delito de conducción temeraria? Aquí se podría alegar que es necesaria la flagrante puesta en peligro (o lesión) del bien jurídico para apreciarlo. Pero ¿de qué bien jurídico hablamos? Porque si consideramos como bien jurídico la seguridad vial, el juez determinaría que ha sido lesionada por el mero hecho de haber generado un riesgo; pero si consideramos otros como la vida o la salud, podríamos argumentar que en una calle desierta -sabiendo que estaban todos celebrando a Iniesta en sus casas- poco riesgo hay, y que tomó las medidas de precaución necesarias para no vulnerarlos.

Por lo que la cuestión del pleito giraría en torno a determinar dónde está barrera de precaución, y si está debe ser adelantada (y culpar a Manolo por conducción temeraria) o no. Y sobre esto la ley no se pronuncia, así que su libertad depende tan sólo de tu capacidad de argumentación. Que fuerte, ¿no?

¿Qué opinas? ¿Dónde situarías la barrera de precaución?

¿Culpable o inocente? Te escuchamos.

Vida ELU

Ratio Legis – ¿Qué es la Constitución?

Por: ELU Admin

Ainhoa Miñambres del Villar, 1º ELU

¿Sabes qué es la Constitución? ¿Cómo se estructura? ¿Cómo se aprobó la actual? ¿Cuántas veces ha sido reformada? Si lo desconoces, tranquilo. Hoy en Ratio Legis te lo explicamos.

¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?

Según la RAE (Real Academia Española), la Constitución se define como “la ley fundamental de un Estado, con rango superior a las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política”. Es decir, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, “la ley de leyes”. De ella emanan las normas ordinarias a través de dos principios: el de jerarquía y el de competencia (sobre esto profundizaremos otro día…).

¿CÓMO SE ESTRUCTURA?

La Constitución consta de un Preámbulo, 169 artículos, 4 Disposiciones Adicionales (podríamos definirlas como posdatas que añaden estipulaciones complementarias), 9 Disposiciones Transitorias (estas regulan los supuestos en los que continúa aplicándose a la legislación que estaba vigente antes de la aprobación del nuevo texto normativo), 1 Disposición Derogatoria (que anula las normas anteriores) y 1 Disposición Final, que establece su entrada en vigor, el comienzo de la eficacia normativa.

Por consiguiente, cabe resaltar su división en 11 títulos (cada uno puede dividirse, a su vez, en capítulos y secciones)

I. Título Preliminar (arts. 1 a 9) en él se plasman principios generales

II. Título Primero (arts. 10 a 55) de los derechos y deberes fundamentales

III. Título Segundo (arts. 55 a 65) de la Corona

IV. Título Tercero (arts. 66 a 96) de las Cortes Generales (CCGG)

V. Título Cuarto (arts. 97 a 107) del Gobierno y la Administración

VI. Título Quinto (arts. 108 a 116) de las relaciones entre el Gobierno y las CCGG

VII. Título Sexto (arts. 117 a 127) del Poder Judicial – régimen de los jueces y magistrados

VIII. Título Séptimo (arts. 128 a 136) de la Economía y la Hacienda

IX. Título Octavo (arts. Arts. 137 a 158) de la organización territorial del Estado – todo lo relativo a las CC.AA y el reparto de las competencias

X. Título Noveno (arts. 159 a 165) al Tribunal Constitucional (TC) – el único órgano capaz de declarar la inconstitucionalidad de una ley

XI. Título Décimo (arts. 166 a 169) de la reforma constitucional

A los Títulos Preliminar y Primero se les suele denominar como “parte dogmática”, que regulan los derechos y libertades fundamentales y al resto – del Título Segundo al Décimo – parte orgánica. Esta última pauta la organización de los diversos poderes e instituciones del Estado.

¿CÓMO SE APROBÓ LA CONSTITUCIÓN DE 1978?

La Constitución de 1978 es la séptima de toda la historia constitucional española. Las anteriores fueron las de 1812, 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931. A diferencia de aquellas, la de 1978 fue el fruto de un gran acuerdo en torno a la convivencia colectiva, que versaba sobre temas tan importantes y pioneros como los Derechos Constitucionales y sus mecanismos de defensa, la estructura territorial y la de índole económica.

Para su aprobación se constituyó la Ponencia Constitucional, una comisión formada por 7 miembros: 3 de la UCD (Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, José Pedro Pérez Llorca y Gabriel Cisneros Laborda), 1 de la AP (Manuel Fraga Iribarne), 1 del PSOE (Gregorio Peces Barba Martínez) y 1 de la minoría vasco-catalana (Miguel Roca Junyent). La ponencia se desarrolló a lo largo de 29 sesiones – entre agosto y diciembre de 1977 – bajo el principio de confidencialidad.

Tras pasar los trámites pertinentes como anteproyecto – sobre los que no me quiero extender, pero dejo los más importantes enumeradas (publicación en el Boletín Oficial de las CCGG, las enmiendas y votos particulares, el debate en el pleno, el Senado, la modificación conforme a la Ley de Reforma, la aprobación por el Congreso y el Senado y la aprobación del Dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado) – se sometió al refrendo popular el 6 de diciembre de 1978 (de ahí el día de la Constitución), obteniendo el apoyo del 87,8 % de los votantes, de 15.706.078 ciudadanos. Hubo, además, 1.400.505 votos en contra, 133.786 nulos y 632.902 en blanco. La participación ciudadana osciló el 67.1%.

Finalmente, la Constitución fue sancionada y promulgada por el Rey Juan Carlos I el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el BOE el 29 de diciembre, en castellano y en las de lenguas cooficiales. El día de retraso en su divulgación se debe a la connotación derivada del día 28 (el de Los Santos Inocentes), pues se quería evitar a toda costa los apodos, como el de la Constitución de 1812 (“La Pepa”), al ser publicada el día de San José, 19 de marzo ¿Os imagináis tener una constitución conocida popularmente como “La Inocente”? ¿Os resultaría creíble? 😉

¿CUÁNTAS VECES HA SIDO REFORMADA?

La reforma constitucional aparece regulada, como ya se ha explicado, en el Título X (arts. 166 a 169). Hasta el día de hoy, la Carta Magna ha sido remodelada en 3 ocasiones:

La primera, en 1992. Esta consistió en incluir el inciso “y pasivo” en el art. 13.2. El cambio en cuestión tenía como objetivo permitir a los extranjeros residentes en el territorio nacional ser elegibles en las elecciones municipales (aquellas en las que se votan alcalde y concejales).

La segunda afectó al art. 135 y fue aprobada conforme al procedimiento del art. 167 el 27 de septiembre de 2011. Con ella, se perseguía garantizar la sostenibilidad económica y social, así como limitar la actuación de los poderes públicos.

Respecto a la tercera y más reciente, la del art. 49 CE. Tuvo lugar el pasado 15 de febrero de 2024, con su correspondiente publicación en el BOE nº.43 el 17 de febrero.

Con esta reforma se buscaba, en primer lugar, la supresión del término “disminuido”, así como la adaptación a la LO 8/2021, de 2 de junio, (…) para el apoyo de personas con discapacidad en la práctica del ejercicio de su capacidad jurídica.

Sobre esta última cuestión, la de la reforma constitucional, si os parece interesante, podemos extendernos en un futuro artículo.

Espero que la explicación haya sido de vuestro agrado ¡Hasta la próxima entrega!

Vida ELU

Ratio Legis – Tras los últimos acontecimientos

Por: ELU Admin

Desde Ratio Legis, tras los últimos acontecimientos, queremos expresar, como juristas en formación, lo siguiente:

PRIMERO.- Que, tal y como establece el artículo 1.1 de la Constitución Española, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.

SEGUNDO.- Que ello supone una serie de exigencias, como la separación de poderes y que impide cualquier tipo de intromisión de cualquiera de los poderes en la actuación del Poder Judicial, que es independiente y actúa sometido únicamente al imperio de la Ley.

TERCERO.- Que no pueden ser objeto de revisión las decisiones judiciales por parte de otros Poderes del Estado. Y que no deben ponerse en cuestión las resoluciones judiciales ni insinuar que la actuación de los jueces, que sólo están sometidos al imperio de la Ley, se basa en criterios políticos. Que por ello rechazamos el término de Lawfare o politización de la justicia, en la misma línea en la que se han posicionado todas las asociaciones de jueces. Y demás asociaciones de otros miembros de la Administración de Justicia y de la Administración General del Estado.

CUARTO.- Que, como no podría ser de otra forma, confiamos plenamente en la actuación de la Administración de Justicia y de todos sus miembros, que demuestran en su actuación diaria la imparcialidad y profesionalidad, que de sus cargos se exige.

Ratio Legis

Vida ELU

Habeas Corpus

Por: ELU Admin

Sammy Ades, elu de 4º

Este latinajo, cuyo origen se remonta hace mucho tiempo atrás, se hizo viral, sobre todo, durante el tiempo en el que el COVID-19 abría y cerraba los telediarios. ¿Lo recordáis? Os refresco la memoria. Como todos sabemos, durante un periodo de la crisis sanitaria que, no solo azotó severamente nuestro país, sino que asoló a todo el planeta, estuvo prohibido salir de casa sin llevar debidamente colocada la mascarilla.

La mayoría, en general, cumplimos con la obligación. Pero fueron notables los casos de personas que tuvieron problemas con las autoridades debido a esta razón. En muchas ocasiones el asunto quedaba en una simple multa, pero en muchas otras derivó en enfrentamientos, vamos a calificarlos de tensos, con los agentes policiales. Situaciones que suponían la detención del infractor. Y es aquí cuando surge la magia, literalmente… O eso pretendían los detenidos. Cuando se procedía a su detención empezaban a gritar al aire una especie de conjuro mágico que creían que les salvaría de la inminente detención a dependencias policiales.

¡¡¡¡HABEAS CORPUS, HABEAS CORPUS, HABEAS CORPUS YAAA!!!!. Gritaban una y otra vez, como si se tratara de una escena de Harry Potter y el Prisionero de Azkaban. En muchas ocasiones estas situaciones, como mínimo impactantes, estaban grabadas por curiosos viandantes, que incluso se animaban a comentar la jugada del hechicero, quiero decir, del detenido. Comentando que si decían Habeas Corpus “no le pueden detener, lo avalan los derechos humanos, la quinta enmienda” (sic.) llegó a decir un, atrevido, ciudadano en uno de estos vídeos.

Llegados a este punto, todos sabréis de que vídeos virales os hablo, ¿verdad? Pues bien, para no ser como nuestros extras de Harry Potter os recomiendo seguir leyendo para saber qué es en realidad el Habeas Corpus. Este conjuro jurídico se regula en el artículo 17.4 CE. En términos generales, podríamos definirlo como un derecho que tiene el detenido, que puede ejercitar cuando considere que ha sido detenido de forma ilegal.

El ejercicio de este derecho supone que el detenido sea puesto, inmediatamente, a disposición judicial, es decir, declarar directamente ante el Juez, para explicarle los motivos por los que cree que su detención ha sido ilegal. Será el Juez de Guardia el que decida si la detención ha sido ilegal o si por el contrario es ajustada a Derecho. La resolución del Habeas Corpus puede tener dos posibles consecuencias: 1. Si el Juez de Guardia considera que la detención ha sido legal, la detención continuará por los cauces previstos legalmente. 2. Si el Juez de Guardia considera que la detención ha sido ilegal, salvo que concurran causas que lo impidan, pondrá, inmediatamente en libertad al detenido.

El Habeas Corpus es un derecho que se ejerce cuando la persona ya ha sido detenida. Además, el ejercicio de este derecho no garantiza la puesta en libertad, sino que como acabo de explicar, será el Juez de Guardia el que valore la situación y decida en base a las circunstancias en las que se haya producido la detención.

Los motivos por los que una detención puede ser ilegal dan para otro artículo…

En definitiva, aunque le quite la magia decirlo, el Habeas Corpus, no es un conjuro de Hogwarts que pueda evitar que un policía os detenga y os lleve a Comisaría. Pero sí que puede hacer que si vuestra detención ha sido ilegal os pongan inmediatamente a disposición del Juez para que le expliquéis los motivos por los que creéis que vuestra detención ha sido ilegal.

Esperemos que no tengáis que usar este conjuro…

Vida ELU

Ratio Legis – Sobre la amnistía

Por: ELU Admin

¿Qué es la amnistía? ¿Por qué genera controversia? ¿Puede aprobarse sin vulnerar el ordenamiento jurídico? Hoy en Ratio Legis te lo contamos.

Desde las elecciones celebradas el 23 de julio del año en curso, uno de los grandes temas que ha ocupado la actualidad nacional es la posible aprobación de una ley de amnistía, en aras de la eventual investidura de Pedro Sánchez como Presidente del Gobierno.

La norma probablemente tendrá el nombre de Ley Orgánica de Amnistía para la Convivencia Institucional, todavía se está trabajando en su elaboración. En sucesivas entregas de Ratio Legis abordaremos el contenido de la ley de amnistía cuando esta sea conocida, así como su encaje constitucional.

1. ¿En qué consiste la amnistía?

Según la ONU, se trata de un instrumento jurídico del poder legislativo cuyo efecto es la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal en un periodo de tiempo de una conducta criminal «específica» así como la anulación de toda responsabilidad penal. Esto sucede incluso cuando en una sentencia anterior dicha conducta ha sido condenada.

Es una forma de ejercicio del derecho de gracia que corresponde a los poderes públicos y que se ordena normalmente por razones de orden político de carácter extraordinario, como el término de una guerra civil o de un período de excepción, por ejemplo.

El derecho de gracia consiste en el ejercicio por parte del poder público de un acto de clemencia, lo que significa que una institución política decide renunciar (de manera individual o colectiva) a aplicar la ley penal a aquellos que la han infringido. Esto puede darse por razones políticas, de conveniencia, de equidad o de justicia material.

Históricamente, la amnistía ha sido utilizada en procesos de transformación de regímenes políticos o a propósito de acontecimientos de especial entidad que configuraron notorios cambios sociales, como podría ser el fin de una guerra civil o el término de una dictadura.

2. ¿Por qué es una figura tan controvertida?

Es sabido que un Estado de Derecho se rige por el imperio de la ley, es decir, que tanto los agentes del Estado como los ciudadanos están sometidos a las normas de derecho establecidas.

El imperio de la ley implica reconocer el principio de legalidad, que se refiere a que todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y previstas por la ley. Cabe destacar que este principio implica también la supremacía de la Constitución frente a los poderes públicos. Esto significa que la Constitución tiene un carácter superior al de las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico, de modo que, si alguna vulnerase sus contenidos, se consideraría nula.

Por tanto, es fácil deducir que el carácter controvertido de la amnistía se debe a que entraña cierta confrontación con el principio de legalidad, al dispensar la aplicación de la ley en determinados supuestos, cuando en principio todos estamos sujetos a ella.

3. ¿Es lo mismo que el indulto?

En ningún caso debemos confundirlas. Aunque el indulto es también una forma de ejercer el derecho de gracia anteriormente mencionado, estas figuras presentan importantes diferencias.

4. Sobre la situación en el ordenamiento jurídico español.

El artículo 62 de la Constitución establece que le corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

Cabe destacar que la amnistía solo tiene un (1) precedente en nuestro país y la primera norma en esta materia fue elaborada en el año 1977, antes de que se aprobara la Constitución (1978). ¡Fue la primera ley que aprobaron las Cortes Constituyentes!

Recordemos que las Cortes se crearon después de la celebración de las elecciones del 15 de junio de 1977, y la ley amnistiaba todos los actos de intencionalidad política considerados delitos por las leyes que se hubieran ejecutado antes de la celebración de las primeras elecciones democráticas anteriormente mencionadas.

Esta ley fue una herramienta imprescindible para el desarrollo de la Transición democrática. Se concedió la amnistía a las autoridades, funcionarios y agentes del orden que hubieran cometido delitos o faltas durante la persecución de actos políticos o hubieran violado los derechos de las personas.

La Constitución guarda silencio ante la cuestión de la amnistía. No obstante, la falta de prohibición expresa en la Constitución no necesariamente supone que la amnistía esté permitida.

En definitiva, ¿pueden las Cortes Generales aprobar la ley de amnistía sin vulnerar nuestro ordenamiento? Es necesario un debate jurídico riguroso en el que se evalúe cómo afecta dicha ley a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad ante la ley y todos cuantos informan nuestro Estado de Derecho.

Vida ELU

Ratio Legis – Del proceso de investidura

Por: ELU Admin

De entre las funciones principales de un sistema electoral, con seguridad la más importante es formar gobierno. O por lo menos eso se enseña en las clases y facultades en las que se imparte ciencia política. Hoy, estamos por tercera vez consecutiva ante la supuesta anomalía de una investidura fallida y, en consecuencia, de una posible repetición electoral. Sin ninguna duda, la de formar gobierno, que es una de las nociones básicas del arte de gobernar, ha sido olvidada por nuestros gobernantes.

Para esas preguntas que surgen, esas sobremesas que se alargan, o esos debates de resolver el mundo en un bar, hoy Ratio Legis responde: ¿Cómo se elige al Presidente en España? ¿Qué pasa con la maquinaria electoral una vez han terminado las elecciones? 

El artículo 99 de la Constitución establece el proceso de investidura de forma clara. Los artículos 170-172 del Reglamento del Congreso se extienden un poco más en los detalles y añaden algunos elementos del procedimiento a seguir. En síntesis, la investidura queda así:

  1. El Rey, después de las elecciones, se reúne con los representantes designados por los grupos políticos que han obtenido representación en el Congreso.
  2. De entre ellos, el Rey propone un candidato a la presidencia. Hasta ahora siempre al más votado, y tras su fallo, al siguiente más votado: en 2023 ha elegido a Alberto N. Feijóo (PP), pero por no conseguir ser investido, ha acudido a Pedro Sánchez (PSOE).
  3. El candidato expone (¡sin límite de tiempo!) en el Congreso su programa de gobierno (si te interesa el proceso parlamentario, puedes leer los artículos del Reglamento que arriba mencionamos).
  4. Primera votación: si consigue la mayoría absoluta (la mitad + 1; en nuestro Congreso 176), habemus presi.
  5. Segunda votación: si falla en la primera, le basta en la segunda con conseguir más síes que noes.
  6. Si el candidato no consigue la investidura, el Rey propone a otro candidato (¡y así sucesivamente!). No hay límite de candidatos a intentarlo, hay límite temporal.
  7. Si dos meses después de la primera votación de la primera investidura aún no hay presidente, el Rey disuelve las Cortes y se convocan nuevas elecciones.

El último Presidente que obtuvo una mayoría absoluta en la votación fue Mariano Rajoy Brey (PP), que fue investido el 20 de Diciembre de 2011 con 187 votos a favor, 149 en contra y 14 abstenciones, dando comienzo la X Legislatura. 

Por otra parte, la investidura con más apoyos fue la que dio comienzo a la II Legislatura, en donde Felipe González (PSOE) obtuvo 207 votos a favor, 115 en contra y 22 abstenciones. De estos 207 votos a favor:

  • PSOE: 200 
  • PCE: 4
  • UCD: 2
  • EE: 1

De hecho, la victoria para los socialistas estaba tan garantizada que el por aquel entonces Presidente del Congreso y diputado socialista, Gregorio Peces-Barba, se abstuvo, siendo esta la única vez en toda la historia de la democracia en la que un diputado presente no ha votado a favor del candidato de su partido.

José María Aznar (PP) estuvo cerca de alcanzar este nivel de apoyo en la sesión de investidura que daría comienzo a la VII Legislatura: fue investido el 26 de abril del 2000 con 202 votos a favor, 148 en contra y 0 abstenciones.

¿Cuál es la situación actual?

Hace una semana el candidato propuesto por el Rey y ganador de las elecciones con 137 escaños, Alberto Núñez Feijóo, no consiguió la confianza de la Cámara y no obtuvo los apoyos necesarios para salir victorioso en ninguna de las dos votaciones. Además de sus 137 escaños, el candidato obtuvo el apoyo de Vox (33), Coalición Canaria (1) y Unión del Pueblo Navarro (1), lo que suma un total de 172 escaños. Esta caída del candidato popular supone la cuarta investidura fallida en un periodo de siete años.

En vista de lo sucedido, y en función de lo previsto en nuestra Constitución, el Rey propuso este pasado martes a Pedro Sánchez como siguiente candidato a la investidura. Si el bloque que ha votado no (178 escaños) a Feijóo vota que sí a Pedro Sánchez, el candidato socialista será investido presidente.

¿Cuál es el obstáculo? Que el partido independentista Junts per Catalunya pide como requisito la amnistía a su líder, Puigdemont, y un referéndum de autodeterminación como condiciones sine qua non para apoyar a Pedro Sánchez en la investidura. De no votar a su favor, tampoco ganaría el candidato del PSOE, que se quedaría en 171 escaños, viéndonos en la obligación de ir a una nueva repetición electoral.

La realidad hoy es muy distinta. Esos tiempos de victorias holgadas y mayorías absolutas son parte de la historia. Y con un espíritu de consenso que brilla por su ausencia, las elecciones, más que acercarnos, nos alejan de entendernos. Pero, ¿de verdad puede el Presidente conceder un referéndum de autodeterminación a una Comunidad Autónoma? ¿Qué dice nuestro ordenamiento jurídico sobre ello? Preguntas como esta y muchas más las responderemos en próximas entregas de Ratio Legis.

Vida ELU

Ratio Legis – Elecciones generales

Por: ELU Admin

Llega el momento de votar. Lo has hablado con tus amigos de la uni, lo has visto en los telediarios… Lo que una vez fueron “conversaciones de mayores” hoy te involucran a ti en toda su magnitud. Los nervios están en el ambiente, casi se respiran, típico de una jornada electoral. Igual de típico son las madres grabando cuando es tu primera vez votando. Te diriges a coger la papeleta del partido de tu candidato favorito y… ¿hay sobres de diferentes colores? ¿Papeletas para Congreso y Senado? ¿Y se vota distinto en cada una? “¿Y ahora qué hago?”, preguntas al aire, con la esperanza de que aparezca Juan Serrano para dar una magistral ponencia sobre cómo votar…

Si no quieres encontrarte con esta sorpresa el día de las elecciones, y quieres saber bien qué votar y cómo hacerlo, atención a las siguientes páginas.

En España tenemos un sistema bicameral, y esas dos cámaras, Congreso y Senado, son las que elegimos en las elecciones generales. Se configuran de forma distinta, tienen funciones distintas, se votan de forma distinta, y ¡hasta sus papeletas son distintas!

Antes de entrar en materia, hay que definir un término clave: la circunscripción electoral. Cuando en un territorio hay elecciones, este se divide en circunscripciones electorales, que son las subdivisiones territoriales a través de las que se elige un número de miembros a un cuerpo legislativo. Es decir, los habitantes de cada circunscripción eligen a un número de diputados y a un número de senadores.

En las elecciones al Congreso hay 52 circunscripciones electorales, que se corresponden con las cincuenta provincias de España y sus ciudades autónomas. En el Senado hay 59 circunscripciones, que se corresponden con las cuarenta y siete provincias peninsulares, además de diez correspondientes a islas y dos para las ciudades autónomas

Ahora sí, podemos entrar en materia.

Votaciones al Congreso de los Diputados

Entre todos los electores -los llamados a votar- elegimos un total de 350 diputados. Estos 350 diputados son quienes luego elegirán al Presidente de España. Nuestro sistema, por tanto, es indirecto, porque no votamos directamente al Presidente sino a aquellos encargados de hacerlo.

Las listas electorales -es decir, lo que aparece en la papeleta- son listas cerradas. Lo único que podemos elegir es la papeleta, sin marcar nada más. Pero ahora con el Senado veremos que esta no es la única opción.

¡Dato curioso! Estamos acostumbrados a que el Presidente sea diputado en el Congreso, pero no tiene por qué serlo. La realidad es que el Presidente es la cabeza del poder ejecutivo, y el Congreso representa al legislativo. Que el Presidente sea diputado es una larga costumbre de nuestra democracia que le facilita intervenir en la vida política, pero no tiene por qué ser así.

Cada provincia (o cada circunscripción electoral) tiene garantizado como mínimo dos escaños, y las ciudades autónomas uno cada una. Así se reparten los primeros 102 escaños. Los otros 248 se asignan de forma proporcional a la población. Como la población varía, el reparto puede cambiar entre elecciones. Si todos nos mudásemos a Cuenca, Cuenca repartiría más escaños que ninguna otra circunscripción.

Votaciones al Senado

El Senado es la cámara de representación territorial, por eso todas las circunscripciones reparten prácticamente el mismo número de escaños, independientemente de la población. Entre todos los electores elegimos 208 senadores de 266. ¿Y los otros 58? Los eligen los parlamentos autonómicos: cada comunidad autónoma elige como mínimo un senador, con derecho a otro por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

Las papeletas del Senado son muy diferentes a las del Congreso: se elige a través de listas abiertas. Es decir, no hay que coger la papeleta del partido que quieras y meterla en el sobre. ¡En el Senado solo hay una papeleta! En esta, cada partido propone a sus candidatos, y nosotros podemos votar hasta a 3 senadores, incluso de diferentes partidos. Os dejamos aquí un ejemplo para que veáis con antelación a lo que toca enfrentarse este 23-J y no os entren los temores al ver la papeleta.

En algunas partes de España ya se han celebrado los sorteos para seleccionar a los ciudadanos que deberán ocupar un puesto en la Mesa Electoral. Debido a las fechas veraniegas muchos de estos sorteos se están adelantando con el propósito de que los ciudadanos sepan lo antes posible si son llamados o no a la Mesa.

El sorteo acaba con la siguiente selección y resultado, por Mesa Electoral:

  1. Selección de 1 Presidente y 2 suplentes de Presidente.
  • Selección de 2 Vocales y 4 suplentes de Vocales.

Una vez sabemos esto, entendamos que una mesa electoral está compuesta por 3 personas. Dos Vocales y un Presidente de Mesa. Su labor es indispensable para el normal desarrollo de la jornada electoral. Entre sus funciones se encuentran:

  1. Presidente: se encarga de verificar, antes de la votación, que se tiene el material suficiente para el transcurso de la votación. Además, es el encargado de firmar las distintas actas (acta de constitución, escrutinio…) Da comienzo a la votación, teniendo que hacerlo a las 9:00horas y cierra la votación, debiendo concluir la votación a las 20:00horas. Debe estar supervisando el desarrollo de la votación y permitiendo que los ciudadanos puedan ejercitar su derecho al voto. Durante el escrutinio su labor es de coordinación del recuento de votos. 

El Presidente de Mesa deberá tener el Bachillerato, Grado Medio o subsidiariamente el Graduado Escolar o su equivalente. Además de ser menor de 70 años.

  • Vocales: los Vocales son fundamentales para que la jornada electoral se desarrolle de forma ágil. Firmarán las actas, junto con el Presidente de Mesa, que así exija la LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Por lo general, uno de los vocales identifica al votante y el otro marca, en el censo de votantes, que este acaba de ejercitar su derecho al voto.

Los vocales deben saber leer y escribir y tener menos de 70 años.

No podrán ser llamados a formar parte de la mesa electoral, en ningún caso, aquellas personas que se presenten a las elecciones , el motivo de esto es evidente.

Vamos a lo que todos os estáis preguntando… Si me toca ¿Puedo negarme a ir a la Mesa Electoral? La respuesta es clara: NO

Los cargos de Mesa Electoral son obligatorios. Es un deber ciudadano y los ciudadanos llamados a concurrir a la Mesa Electoral están obligados a ir y ejercer las funciones que les son encomendadas. 

No obstante, gracias al artículo 27.3 de la LOREG existe un listado de excusas que pueden suponer dispensa (eximir) de acudir a la Mesa Electoral. En todo caso, procede a resolver la Junta Electoral de Zona, que admitirá o no la excusa en el plazo de 5 días. Las excusas deben ser comunicadas a la Junta Electoral de Zona en el plazo de 7 días desde la notificación de la llamada a la Mesa Electoral.

Aunque sabemos que tienes muchísimas ganas de que te toque en la Mesa Electoral y participar en la fiesta de la democracia te dejamos aquí el link de excusas.

En principio, el hecho de tener un viaje programado no está previsto como excusa, la Junta Electoral ha comunicado que aceptará como excusa tener un viaje siempre que este hubiera sido adquirido antes del día en que se convocaron las elecciones y se demuestre documentalmente que no ir al viaje supone un grave perjuicio económico o grave trastorno al solicitante de la dispensa.

¿Qué pasa si no tengo excusa y aún así decido no ir?

No es buena idea no cumplir con esta obligación ciudadana, puesto que estarías cometiendo un delito electoral y te podría salir muy caro. El artículo 143 de la LOREG establece que ” El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

¿Qué pasa si falta alguno de los miembros de la Mesa por el motivo que sea?

Si falta algún miembro y tampoco pueden ejercer sus funciones los suplentes, puede ser llamado in situ a la Mesa Electoral cualquier persona que se encuentre en el colegio electoral y si no la Junta Electoral tomará la decisión que corresponda.

Cada vez que España afronta un nuevo proceso electoral los titulares de las noticias aluden con frecuencia a una institución muy particular: la Junta Electoral Central. Se trata del órgano superior de carácter permanente de la Administración Electoral. Se encuentra en la cumbre de un entramado conformado por las Juntas Electorales Provinciales, las Juntas Electorales de Zona, las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma y las secciones y mesas electorales.

La finalidad de esta institución es la de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y preservar la transparencia y el respeto a las garantías constitucionales en las elecciones. Su tarea más representativa es el conocimiento de los recursos y la adopción de decisiones relativas a la configuración del censo, el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo y las controversias que se concitan en torno a estas cuestiones.

Su sede se encuentra en el Congreso de los Diputados y cuenta con una peculiar composición que se detalla seguidamente:

Con sede en el Congreso de los Diputados en Madrid, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, está compuesta por:

  • Ocho vocales magistrados del Tribunal Supremo seleccionados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
  • Cinco vocales que ejerzan como Catedráticos de Universidad de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación en el Congreso de los Diputados.
  • El Secretario General del Congreso de los Diputados como secretario de la misma.
  • El director de la Oficina del Censo Electoral, que cuenta con voz, pero no goza de derecho a voto en su seno.
  • El presidente y el vicepresidente de la Junta Electoral Central se eligen por los vocales de entre los vocales procedentes del poder judicial.

Las designaciones se realizan en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. El mandato de los vocales se extingue con la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central al comienzo de la siguiente legislatura.

Vida ELU

Ratio Legis – Convocatoria de elecciones generales

Por: ELU Admin

El Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, comunicó recientemente la disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones generales anticipadas.

Han surgido entre la población numerosas dudas y por ello en el artículo de hoy, vamos a aclarar dos cuestiones fundamentes.

  1. ¿Qué es un Gobierno en funciones?
  2. ¿Qué supone la disolución de las Cortes Generales?

¿Qué papel juega el Gobierno en funciones?

Un gobierno en funciones es aquel que ejerce el poder ejecutivo de manera transitoria en una situación interina desde su propio cese como Gobierno “ordinario” hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno que se forme. Puede darse en los siguientes supuestos:

  • Después de la celebración de elecciones generales y hasta la investidura de un nuevo Presidente.
  • Tras la pérdida de una cuestión de confianza por parte del presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados. La cuestión de confianza es un mecanismo de control político del Gobierno por parte de la mencionada Cámara para evaluar el respaldo parlamentario con el que cuenta el Ejecutivo.
  • Tras la adopción por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados de una moción de censura. Se trata la moción de censura de un mecanismo de control político del Gobierno por parte de la citada Cámara destinado a reprobar la actuación del Gobierno y precipitar su dimisión en caso de que dicho instrumento político prospere. La diferencia con el anterior procedimiento estriba en que mientras que esta es impulsada por los diputados, aquella es propuesta por el propio Gobierno.
  • Tras la dimisión del presidente del Gobierno.
  • Tras el fallecimiento del presidente del Gobierno.

En líneas generales, un Gobierno en funciones tiene encomendada la misión de facilitar la normalidad institucional en la formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo. En consecuencia, su actividad se debe limitar a la gestión ordinaria de los asuntos públicos, lo que le impide adoptar cualquier otra medida, excepto que concurra una situación de urgencia o poderosas razones de interés general.

Las principales actividades que tiene vedadas el Presidente del Gobierno en funciones son la disolución de alguna de las Cámaras o de las Cortes Generales, el planteamiento de la cuestión de confianza, o la convocatoria de un referéndum consultivo. Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá aprobar el Proyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado ni presentar proyectos de ley a las Cortes Generales.

A mayor abundamiento, debemos tener presente que las delegaciones legislativas que las Cortes Generales hubieran depositado en el Gobierno (el Parlamento puede encomendar al Ejecutivo la elaboración de normas con rango de ley en determinados supuestos y con ciertas limitaciones) quedarán en suspenso, no pudiéndose llevar a efecto mientras el Gobierno se encuentre en funciones.

Hasta la fecha, nuestra democracia ha tenido trece gobiernos en funciones, sin contar el que resulte del nuevo proceso electoral en el que actualmente nos vemos inmersos.

¿Qué supone la disolución de las Cortes?

La disolución de las Cortes queda regulada en el artículo 115 de la Constitución Española, que establece literalmente que “El Presidente del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones”.

La disolución de las Cortes supone poner fin, de forma anticipada, a la legislatura, que recordemos es de 4 años.

Aunque el artículo 115 de la Constitución Española establece que el Presidente del Gobierno propondrá al Rey la disolución de las Cortes, debemos destacar que si el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, le propone al Rey la disolución del Congreso, el Rey estará obligado a disolver las Cortes.

El efecto más inmediato de la disolución de las cortes es la pérdida de condición de diputados y senadores de todas Sus Señorías. Además de que desde el momento en el que se haga efectiva la disolución, estos tampoco percibirán su sueldo y dejarán de estar aforados. No obstante, en todo caso permanecerá constituida la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados y la del Senado.

La Diputación Permanente se compone de un número reducido de Diputados (para la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados) y de Senadores (para el caso del Senado) que se constituye de forma proporcional a la representación que los partidos tenían durante la legislatura y cuya función es la de asumir las competencias de forma transitoria, que le corresponden al Congreso y al Senado respectivamente durante el periodo que se comprende entre la disolución de las Cortes hasta la constitución del nuevo Congreso y del nuevo Senado.      

Vida ELU

Ratio legis – Ley de la Vivienda

Por: ELU Admin

Cristina de Alfonso, 3º ELU

La Ley de Vivienda es el tema político de las últimas semanas. Está suscitando un intenso debate en relación al sector inmobiliario, al introducir disposiciones que inciden directamente en los derechos y obligaciones de propietarios e inquilinos en el ámbito del alquiler, así como en otros aspectos relativos a la adquisición de inmuebles, los grandes tenedores o los procedimientos de desahucio, entre otros asuntos. Hoy, me gustaría arrojar un poco de luz sobre las últimas novedades de esta cuestión, el impacto que está generando y, en definitiva, dar mi opinión sobre el asunto.

  1. ¿Qué sucede con la entrada en vigor?

La ley en cuestión fue sometida a aprobación por el Congreso de los Diputados el pasado jueves 27 de abril con 176 votos a favor, 167 en contra y una abstención por parte del diputado de BNG, Néstor Rego. Los votos a favor por parte de los socios habituales del Gobierno de coalición, ERC, EH Bildu y Más País. En contra, PP, Vox, Cs, Junts, PDeCat y PNV.

Tras haber obtenido el respaldo de la mayoría absoluta en la Cámara Baja (Congreso), la ley se encuentra pendiente de votación en el Senado. La Presidencia del Senado ha acordado concluir con la tramitación de la ley, a la espera del informe final, que será publicado en la web del Senado, y de la sesión de votación, en la Cámara Alta (Senado), programada para el miércoles 17 de mayo, en la cual se prevé que el texto sea aprobado definitivamente.

Una vez finalizado el proceso de tramitación de la Ley de Vivienda, esta será sancionada y promulgada por el Rey, para posteriormente ser publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), donde se podrá consultar en su totalidad el texto final y articulado de la ley.

Tras años de negociaciones y con las elecciones del 28-M a la vuelta de la esquina, el Gobierno ha desbloqueado finalmente esta medida con la clara intención de aprobarla antes de esa fecha, de cara a unos resultados más favorables en las urnas.

  1. ¿Qué medidas introduce la ley?

No quería dejar de comentar una cuestión muy debatida a raíz de esta ley: el problema de la okupación. Simplemente, recalcar que verdaderamente se trata de un problema real y grave -pese a que hay quienes lo niegan- pues el año pasado se cerró con cerca de 17.000 okupaciones.

Concretamente, la nueva ley marca que todo desalojo, tras autorización judicial deberá tener un “día y hora fijados”, algo que en la práctica ya se llevaba a cabo, pero que ahora será obligatorio.

Otra novedad introducida por la ley es que el procedimiento para el desalojo se dilatará inevitablemente varios meses hasta su consumación en función de distintos factores:

A) Que el propietario de la vivienda ‘okupada’ sea gran tenedor, es decir, persona física o jurídica con diez o más inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o bien sea poseedor de una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados.

En este caso, si la persona que ocupa la casa la tiene como vivienda habitual y se encuentra en “situación de vulnerabilidad económica”, se procederá a una mediación con la comunidad autónoma, donde esté el inmueble, como árbitro. Bajo este supuesto, la autoridad pública tendrá que alcanzar un acuerdo entre las partes y, si no es posible, la CC.AA. deberá aportar una solución habitacional a la persona o familia vulnerable antes de la interposición de la demanda de ocupación. El supuesto objetivo de dicha intermediación es proteger a esas personas o familias vulnerables y darles una alternativa.

Respecto a esto, me pregunto qué tipo de conciliación es realmente posible en esa desigualdad contractual y de poder entre el propietario y, por ejemplo, una familia que no puede pagar. Además, sin criterios claros y bien definidos en la norma para esa mediación, delegar todo el procedimiento en la voluntad de las CC.AA. puede acarrear una desigualdad de tratamiento entre regiones.

La norma establece que debe ser el propietario quien acredite que se da la situación de “vulnerabilidad económica”, teniendo que aportar esa información a través de una declaración responsable o un documento de los servicios sociales.

Personalmente no comprendo esta medida, que genera una situación notoriamente complicada, pues implica que el gran tenedor (y el demandante) consiga datos personales del demandado. Y eso, siempre teniendo en cuenta el “previo consentimiento” de la persona ocupante de la vivienda.

En resumen, para presentar una demanda y conseguir el desalojo, el gran tenedor debe demostrar cuántas propiedades posee y proporcionar un certificado de servicios sociales que compruebe si el inquilino o el ocupante ilegal utiliza la propiedad como residencia habitual y se encuentra en situación de vulnerabilidad. A continuación, se iniciará un proceso de mediación, lo que significa que los plazos se prolongarán significativamente, siempre que se cumplan estos requisitos. Según los expertos, este proceso podría demorarse hasta dos años.

B) La situación es diferente para los pequeños propietarios, quienes solo deben demostrar que poseen menos de diez inmuebles y que la vivienda ocupada es el hogar habitual del inquilino o el ocupante ilegal. Una vez que se presente la demanda, la justicia notificará a los ocupantes que tienen un plazo de cinco días para presentar cualquier documento que demuestre que residen allí de forma regular. Si los okupas no se han ido antes de la fecha acordada para el desalojo, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado actuarán en consecuencia. En caso de que el juez determine que los ocupantes utilizan la propiedad como su vivienda habitual y sean considerados personas o familias vulnerables, el proceso de ejecución se suspenderá por dos meses si el propietario es una persona física, y por cuatro meses si es una persona jurídica, para permitir que la administración les brinde una alternativa.

Asimismo, es preciso puntualizar otras modificaciones igual de controvertidas, enunciadas en este proyecto de ley que no pueden ser ignoradas, pues pueden ser contrarias al derecho constitucional enunciado en el artículo 33 de la Constitución, la propiedad privada. Todas estas medidas, tienen como fin último garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada, derecho constitucionalmente protegido en el artículo 47. Por ello, conviene referenciar el artículo 348 CC que indica que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Las modificaciones son las siguientes:

Tope de precios para alquileres ya firmados:

La ley introduce un límite para los contratos de arrendamiento en vigor, según el cual el precio máximo podrá aumentar en un 2% durante el presente año y en un 3% durante el próximo. Además, se establecerá un índice para determinar los límites de incremento a partir del año 2025.

En lo que respecta a las viviendas desocupadas, la ley contempla la posibilidad de que los ayuntamientos impongan un recargo de hasta el 150% en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que grava dichas propiedades. Anteriormente, cuando se suscribía un contrato de alquiler, el propietario tenía derecho a aumentar la renta una vez al año de acuerdo con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC). Sin embargo, dado que la inflación se encuentra en niveles sin precedentes, este índice ha dejado de ser considerado idóneo debido al riesgo de generar aumentos significativos en las rentas.

Control de precios para pequeños y grandes propietarios:

Los propietarios de viviendas situadas en zonas tensionadas no estarán autorizados a incrementar el precio de alquiler de sus pisos, independientemente de si se encuentran actualmente alquilados o no. De acuerdo con el anteproyecto vigente, cada Comunidad Autónoma tiene la facultad de establecer un límite al precio de alquiler en las zonas de tensión, aplicándose esta medida a las propiedades pertenecientes a grandes propietarios con personalidad jurídica. Sin embargo, debido a la inseguridad jurídica que podría derivarse de esta nueva regulación, es posible que numerosos propietarios opten por retirar sus viviendas del mercado. Esta disminución en la oferta resultaría en un efecto contrario al pretendido, es decir, un encarecimiento de los alquileres.

Bajada del umbral de la definición de “gran propietario”:

El acuerdo anterior establecía la definición de gran propietario a partir de 10 pisos en propiedad, pero el nuevo acuerdo baja el umbral a 5 propiedades.

Los propietarios pagarán los gastos de la inmobiliaria

Los porcentajes de reserva de suelo para vivienda protegida aumentan del 30 al 40% en el suelo urbanizable y del 10 al 20% en suelo urbano no consolidado.

Pisos compartidos y alquiler de temporada

La nueva ley también incluye una penalización en el Impuesto de Bienes Inmuebles de hasta el 50% para viviendas vacías que lleven más de dos años desocupadas, y aplicará esos recargos a propietarios de 4 viviendas o más. El texto refundido de la Ley de Haciendas locales permite a los ayuntamientos hacer recargos en el IBI en caso de viviendas desocupadas.

En definitiva, creo que debe encontrarse un equilibrio entre la configuración constitucional del derecho a la propiedad (art. 33 CE), y el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Por tanto, habría que buscar un equilibrio razonable entre el deber de respeto del interés patrimonial del arrendador y la función social de la propiedad urbana.

  1. Algunas conclusiones.

Numerosos expertos han señalado importantes consecuencias: “Desplome de la oferta, precios de la vivienda del alquiler disparados, consolidación del mercado negro, amparo de la ocupación, deterioro de la seguridad jurídica, penalización de la inversión y condena, a la postre, de las clases medias a las que se está haciendo imposible acceder a una vivienda.”

Cabe destacar que, una vez más, el Gobierno ha desoído las reiteradas advertencias de los expertos. Desde el Banco de España y el CGPJ (Consejo General del Poder Judicial) advirtieron que el proyecto tendría el efecto contrario al que pretende, y lo han calificado de “sobrecargado, contradictorio, farragoso, incongruente, innecesario, inoportuno y nocivo”.

En un contexto en el que urge el proceso de recuperación económica, esta medida nos preocupa, parece una ley contraproducente porque introduce unas cargas que harán el acceso a la vivienda más difícil. Asimismo, hace un flaco favor a la seguridad jurídica, pues supone una desprotección para los arrendadores, que inevitablemente serán más exigentes con sus inquilinos y, por tanto, los más perjudicados serán los jóvenes, los trabajadores con empleos inestables y nóminas bajas, las familias con más hijos etc.

Hay que ser conscientes de que la situación económica actual es complicada, pero respecto al acceso a la vivienda creo que existen otras medidas que tradicionalmente han demostrado contribuir a su mejora, como puede ser liberar el suelo que no esté medioambientalmente protegido, ofrecer incentivos y garantías de protección a los propietarios, promover la vivienda social o agilizar los trámites de licencia y obra, medidas que en nada se parecen a las propuestas por Gobierno.

Aunque estos días no sobra tiempo, adjunto el proyecto de ley completo por si alguno quiere juzgar por sí mismo: https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-89-4.PDF

¡Mucho ánimo con el estudio y suerte en los exámenes a todos!

Vida ELU

Ratio legis – Sobre la Ley Trans

Por: ELU Admin

Nueva ley, nueva polémica: cada ley que las Cortes aprueban parece generar gran revuelo y muchas dudas. Esto puede deberse a que las elecciones generales están cerca, pero más aún lo están las municipales y autonómicas…

La Ley 4/2023 de 28 de febrero -comúnmente conocida como “Ley Trans”- es la novedad impulsada por la titular de la Cartera de Igualdad, Irene Montero. Como venimos diciendo, ha generado mucha polémica y numerosas dudas que hoy pretendemos resolver.

I. Cambio de sexo en el Registro Civil

Aunque bien es cierto que esta ley trae un paquete moderadamente amplio de medidas nuevas y tan concretas como la “igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural” (art 39). Hoy nos vamos a centrar en la que más debate ha generado. Esta no es ni más ni menos que la “rectificación registral de la mención relativa al sexo” traducido a un lenguaje común, sería el cambio de sexo en el Registro Civil.

A) Y es que esta ley habilita a “toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años” a pedir que le cambien el sexo en el registro civil. No es un detalle menor que la edad establecida sean los 16 en lugar de los 18 años, es decir, las personas menores de edad -mayores de 16 años- no requieren autorización de sus padres.

¿Y aquellos menores de 16 años? El artículo 43.2 establece que los menores de 16 años, pero mayores de 14 podrán “presentar la solicitud por sí mismas, asistidas (…) por sus representantes legales”. ¿Y aquellos menores de 14 años? El artículo 43.4 dispone que los menores de 14 y mayores de 12 años pueden solicitar autorización judicial para la modificación del sexo. Los menores de 12 años no pueden cambiarse el sexo en el Registro Civil.

Se critica el problema del criterio de los menores. ¿Realmente un menor de edad tiene un grado de madurez suficiente para tomar una decisión tan importante como es cambiarse el sexo, hasta tal punto de que no tengan nada que decir los padres? (por ejemplo, en el caso de los mayores de 16 años, pero menores de 18). Como mínimo a nivel jurídico plantea dudas más que razonables.

B) La polémica está servida también en cuanto al proceso. Antes de la entrada en vigor de esta ley, para cambiarse de sexo se requería que los interesados presentaran un informe psicológico que acreditara disforia de género y acreditar que se había recibido tratamiento hormonal durante al menos dos años (esto último tenía excepciones). No obstante, se han eliminado estos requisitos. Por tanto, ahora con la mera voluntad, cada individuo puede autodeterminar su género. Y así lo deja claro el artículo 44.3 que establece que el cambio de sexo no puede estar “en ningún caso (…) condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico (…) ni a la previa modificación de la apariencia”.

Dejando de lado las controversias políticas sobre las que Ratio Legis no ha de pronunciarse, merece ser señalado que esta flexibilidad tan amplia introducida por la ley puede abrir la puerta a un severo problema de inseguridad jurídica, es decir, estas medidas se alejan de generar la certidumbre que una cuestión jurídico-social de tal trascendencia requiere. Así, se han escuchado algunas noticias en los medios de comunicación en torno a la relevancia que un cambio de sexo pueda tener en la convocatoria de una oposición o en la consideración de violencia de género de ciertos actos delictivos. 

Solo el tiempo y los tribunales sacarán a la luz las consecuencias de esta ley, pero ya son muchas las voces que advierten que, con la rebaja de las exigencias técnicas en el cambio de sexo, la norma podría llegar a dejar desprotegido al ordenamiento jurídico frente al fraude de ley. Es decir, puede llegar a favorecer que se cometan actos amparados en una norma empleada como cobertura para perseguir un resultado contrario al Derecho. Asimismo, puede advertirse una desprotección frente al abuso de Derecho, entendido como el ejercicio abusivo de un derecho que sobrepasa manifiestamente los límites de su propia naturaleza o que va en contra de su objetivo.

Vida ELU

Ratio Legis – Artículo de opinión sobre el estado de alarma

Por: ELU Admin

Sammy Ades, elu de 3º

“Acabo de comunicar al Jefe del Estado la celebración, mañana, de un Consejo de Ministros extraordinario para decretar el estado de alarma en todo nuestro país (…) durante los próximos 15 días”. Así nos comunicaba, el Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, la decisión de decretar el estado de alarma.

Primero.- Estados de Excepcionalidad

Los tres estados de excepcionalidad que recoge la Constitución Española, están regulados en el artículo 116 CE y desarrollados en la Ley Orgánica 4/1981. Los estados de excepcionalidad o crisis son: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio.

Estos sólo serán declarados cuando se den “circunstancias extraordinarias” que hicieran imposible el mantenimiento de la normalidad, mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. Y sus medidas deberán ser justificadas y razonadas debidamente.

  1. Grosso modo podríamos decir que el estado de alarma procede en casos de “catástrofes, calamidades o desgracias públicas”, crisis sanitarias, desabastecimiento de productos de primera necesidad o paralización de servicios públicos esenciales.
  2. El estado de excepción, procede en casos de alteraciones del orden público tales que “las potestades ordinarias” fueran insuficientes para restablecerlo. Es decir, alteraciones tan intensas que con las medidas habituales no se pudiera restaurar el orden público.
  3. El estado de sitio procede en casos de golpes de estado o ataques contra la integridad territorial, soberanía o independencia de España. Por ejemplo, la invasión de nuestro territorio por parte de una potencia extranjera.

Estos estados proporcionan al Gobierno más poderes de los habituales, pudiendo quedar limitados o afectados los derechos fundamentales y en algunas ocasiones puede suponer la suspensión temporal de las garantías y derechos fundamentales (estado de excepción y sitio).

Segundo.- ¿Un ejemplo?

Desde la instauración de la Democracia y sin contar el periodo pandémico, los estados de excepcionalidad sólo se han usado una vez. Concretamente en el año 2010 el Expresidente del Gobierno, Zapatero, declaró el estado de alarma debido a que la crisis de controladores aéreos paralizó los aeropuertos españoles, el Gobierno decidió cerrar el espacio aéreo español. Esto tuvo consecuencias muy severas, pues el Gobierno dio orden a los controladores aéreos de volver a sus puestos, advirtiéndoles de que en caso de que se negaran podrían ser juzgados por un delito de desobediencia en la vía penal militar. El Gobierno de la Nación desplegó en varios aeropuertos al Ejército para que aseguraran su funcionamiento y se restableciera la normalidad en el espacio aéreo español.

Tercero.- Sentencia de inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional, estimó parcialmente un recurso de inconstitucionalidad presentado por 51 diputados del Grupo parlamentario VOX. Y por resumirlo de forma sucinta, a lo que nos interesa, la sentencia dispone, entre otras muchísimas cosas, que el Gobierno se extralimitó en la intensidad de la limitación a la libre circulación, el cual es un derecho fundamental recogido en el artículo 19 CE. Que realmente se dio una suspensión del derecho y no una limitación (la suspensión de derechos fundamentales sólo está permitida en los estados de excepción y sitio, no en el estado de alarma, donde sólo se permite limitarlos, no suspenderlos).

Esta sentencia fue dictada con el siguiente resultado: de los 11 magistrados que componían el pleno, 6 votaron a favor de declarar el estado de alarma inconstitucional (parcialmente) y 5 votaron en contra, todos los que votaron en contra emitieron voto particular (un voto particular es un derecho, que tienen los magistrados que participan en la deliberación de una sentencia, que les permite argumentar, de forma escrita su desacuerdo con la decisión de la mayoría). Un muy ajustado resultado que evidencia la dificultad técnica del asunto. Entre los que votaron en contra de declarar inconstitucional el estado de alarma se encontraba el entonces presidente del TC, Juan José González, que consideró que el estado de alarma fue “razonable” y acorde a la Constitución (incluida su prórroga de 6 meses).

Cuarto.-  ¿Fue constitucional el estado de alarma?

Evidentemente a esta pregunta ya la ha contestado el TC, sabemos que lo consideró parcialmente inconstitucional. Pero en este punto pretendo exponer mi opinión, puramente jurídica (no política) sobre la constitucionalidad del estado de alarma y sobre la sentencia de inconstitucionalidad (centrándome sólo en los aspectos más relevantes, pues de lo contrario este artículo se extendería demasiado).

  1. España fue de los países de Europa que mas sufrió las consecuencias de la pandemia, se debían tomar decisiones con rapidez. De ello tuvieron conciencia todos los grupos parlamentarios, incluidos Sus Señorías delGrupo Parlamentario VOX, que votaron a favor de la primera prórroga del estado de alarma, que ellos mismos recurrieron ante el TC después, solicitando su declaración de inconstitucionalidad. El TC asegura que debió haberse aplicado el estado de excepción, pero además de no encajar, una pandemia, en el supuesto legal del estado de excepción, es realmente curioso que a la vez que el TC reprocha un exceso en la limitación del derecho fundamental a la circulación, proponga como solución el estado de excepción, que no sólo lo puede limitar sino que lo puede llegar a suspender directamente. No se trata únicamente de una cuestión de términos, con esta solución del estado de excepción se le da potestad al Gobierno de emplear una herramienta que realmente puede comprometer nuestros derechos fundamentales hasta el punto de suspenderlos. Hablamos de medidas como por ejemplo “detener a cualquier persona si lo considera necesario (la autoridad gubernativa) para la conservación del orden (…)” según dice literalmente la ley (aunque deben existir hechos fundados que lo justifiquen). También pueden quedar suspendidos (si lo autoriza el Congreso), entre otros, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho de reunión, el secreto de las comunicaciones, el plazo máximo de detención de 72 horas, el procedimiento de habeas corpus, la libertad de expresión, el derecho de manifestación… Todo esto en un estado de alarma no sería posible. ¿De verdad para una pandemia el TC pretende que el Gobierno disponga de esta herramienta? Que evidentemente, observamos, le faculta para ejercer potestades que poco tienen que ver con la lucha contra una pandemia.
  2. Como hacen 5 magistrados del TC, con los que coincido, sostengo que lo que vivimos no fue una suspensión del derecho a la circulación, fue una limitación, muy intensa, pero una limitación. Fue, a fin de cuentas, una medida proporcional a la situación que vivíamos, donde llegamos a tener centenares de muertos al día y los hospitales, colapsados, trabajaban a más capacidad de la que podían soportar.

Quinto.-  Conclusión

En definitiva, considero que el primer estado de alarma fue correcto y que debió declararse su constitucionalidad, no solo por los motivos expresados, también por otros motivos jurídicos de mayor complejidad. Se tomaron medidas proporcionales a la situación que se vivía. ¿Pretende el TC proteger derechos fundamentales imponiendo una herramienta que los puede suspender directamente? Hay que resaltar que todos los países optaron por medidas tan o más intensas que las tomadas en España, pero ninguno de sus Tribunales Constitucionales puso en entredicho de esta forma la actuación de sus respectivos Gobiernos, dada la situación tan grave que se estaba viviendo. Dicho lo cual, lleguen ustedes a sus propias conclusiones…

Vida ELU

Sobre el Tribunal Constitucional

Por: ELU Admin

Seguro que has oído hablar del Tribunal Constitucional. Probablemente has visto una imagen de su sede en numerosos telediarios recientes.

Pero, ¿verdaderamente conoces en qué consiste esta institución? ¡Te lo contamos!

¿Qué es? ¿Cuáles son sus competencias?

El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, siendo su principal función garantizar que nuestra Carta Magna se preserve como la norma superior dentro de la jerarquía de nuestro sistema jurídico y que sea respetada por toda la regulación inferior a la misma y por la actuación de todos los poderes públicos. Este concepto se conoce como supremacía normativa. Es un órgano constitucional independiente a todos los demás y está sometido únicamente a la Constitución y a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

Además de ser garante del orden constitucional, imponiendo su doctrina a los poderes públicos, entre las principales competencias del TC encontramos:

  • El control de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes. Cualitativamente, el control de constitucionalidad de las leyes es la función más relevante del TC. Se acciona a través de dos mecanismos: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. En el primer caso, la Constitución da la posibilidad de que 50 diputados, 50 senadores, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Gobierno o los órganos ejecutivo o legislativo de las Comunidades Autónomas impugnen la validez de una ley cuando consideren que se opone a la Carta Magna. Si la sentencia del TC verifica que existe tal contradicción con la Norma Suprema, se declara la inconstitucionalidad de la norma, que pierde vigencia y no puede ser aplicada. En el segundo caso, nos encontramos con un instrumento semejante, pero que sólo están legitimados para emplearlo órganos judiciales (los jueces y magistrados, esto es, los integrantes del Poder Judicial) cuando al resolver cualquier asunto estimen que la ley que deben aplicar a un caso y de la que depende la decisión que deban tomar sea contraria a la Constitución. Si el TC en su sentencia aprecia tal contradicción, el resultado sería idéntico al descrito anteriormente. Esta función ha contribuido a que la dogmática del Derecho se refiera en ocasiones al TC como el Legislador negativo, porque es un órgano con la facultad de impedir la aplicación de ciertas normas aprobadas por el poder legislativo (lo que consideraríamos el Legislador positivo). En el caso de los tratados internacionales, cabe recabar la opinión del TC antes de la firma del convenio, para corroborar previamente que los compromisos internacionales que asumiría el Reino de España en virtud del acuerdo internacional son conformes a la Constitución.
  • La protección de los Derechos Fundamentales mediante el recurso de amparo. Es la actuación más voluminosa del TC desde el punto de vista cuantitativo, por el elevado número de casos que aborda. Esta función le hace valedor del nombre Corte de Garantías, término que también se emplea en los medios y en la doctrina para referirse a esta institución.
  • La resolución de conflictos de competencia entre las instituciones centrales del Estado. Es la disputa que se concita cuando alguno de los órganos del Estado considera que otra institución de nivel estatal está adoptando una medida asumiendo atribuciones que la Constitución o las leyes orgánicas le confieren a la primera.
  • La resolución de conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA. Por ejemplo, en 2003, el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco firmó un acuerdo de pesca, en Nouakchott (Mauritania), con el Ministro de Pesca y de Economía Marítima de esta República Islámica. El Tribunal Constitucional determinó que ese convenio internacional vulneraba la competencia exclusiva del Estado para celebrar tratados internacionales con otros países.
  • Preservar la autonomía de los entes locales.

Asimismo, realiza una labor integradora especialmente valiosa en un Estado plural y descentralizado como el nuestro.

¿Quién lo compone?

Se trata de un alto comité extraparlamentario de expertos juristas compuesto por 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes (por tercios, esto es, de cuatro en cuatro) cada tres: se evitan así cambios completos del TC para que no se den giros drásticos en la jurisprudencia constitucional.

Ningún magistrado podrá ser propuesto para otro período inmediato (no podría repetir su cargo en el mandato consecutivo al recién expirado) salvo que hubiera ocupado el cargo durante un plazo no superior a tres años. Asimismo, si no se elige a un magistrado a tiempo, el actual continúa en el cargo (prorrogatio) y al nuevo se le resta del tiempo de ejercicio de sus funciones el que se haya tardado en nombrarlo.

Cabe destacar que los magistrados del TC son independientes e inamovibles en su función, siendo además aforados, es decir, en caso de ser imputados por un delito, han de ser juzgados por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano normal para evitar las presiones políticas a las que puede verse sometido un tribunal ordinario cuando juzga a un cargo público de semejante responsabilidad.

Hay que añadir que, por la naturaleza de sus miembros, el TC no puede ser un órgano judicial ya que los órganos judiciales están servidos por magistrados permanentes. Como veremos, los miembros del TC tienen nombramiento ad hoc, es decir, para un fin específico.

¿Y su estructura interna? ¿Cómo funciona?

En lo que se refiere al personal, cabe distinguir entre:

  • Presidente: nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años, mediante votación secreta.
  • Vicepresidente: elegido por el mismo sistema cada tres años, siendo su función principal la de presidir la Sección Segunda y sustituir al Presidente en sus funciones.
  • Magistrados
  • Otro personal, entre los que encontramos a los Letrados; personal cualificado que desempeña funciones técnicas, al Secretario General; un letrado que dirige la administración y es elegido por el Pleno, y a los Secretarios de Justicia; miembros del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) que realizan labores equivalentes a las de un LAJ en un Tribunal normal. En el TC, no se llaman LAJ como en otros tribunales, sino Secretarios de Justicia, ya que no pertenecen al orden judicial.

La estructura interna del TC consiste en: el Pleno; integrado por los doce magistrados que componen el TC y es presidido por el Presidente, las Salas; compuestas por seis magistrados cada una, presidiendo una el Presidente y otra el Vicepresidente, que a su vez se dividen en Secciones, que se componen del Presidente de la Sala o su sustituto y tres magistrados.

Con respecto al funcionamiento del TC, la forma habitual de concluir los procesos constitucionales es mediante la sentencia, salvo en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, en los que la decisión del TC adopta el nombre de declaración. Las sentencias del TC se publicarán en el BOE y tienen valor de cosa juzgada porque contra ellas no cabe recurso alguno, aunque en el plazo de dos días se podrá pedir su aclaración.

De esta forma, las sentencias del TC ponen fin al proceso en sede constitucional (generan una interpretación de la Carta Magna que vincularía al resto de operadores jurídicos), pues contienen la decisión definitiva sobre el asunto presentado a su conocimiento. El núcleo central de la sentencia son sus fundamentos jurídicos, que contienen la decisión definitiva sobre el asunto. La sentencia finaliza con el fallo. Los votos particulares se incorporarán al BOE, y suponen la opinión discrepante de algún magistrado del TC. El resto de las resoluciones, salvo que la LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) disponga lo contrario, tomarán la forma de autos si son motivadas o de providencias si son sin motivar.

Cultura

Ratio Legis – Ley Solo sí es sí

Por: ELU Admin

I. Ley Sólo sí es sí 

En los últimos meses, la tan manida Ley Solo sí es sí se ha convertido en el epicentro de nuestra efervescente actualidad política. La Ley Orgánica 10/2022 reformó el Código Penal acabando con la distinción entre el abuso y la agresión sexual, eliminado el primer concepto y subsumiendo todo acto atentatorio contra la libertad e indemnidad sexual de las mujeres bajo el delito de agresión sexual. Asimismo, llevó a cabo una reducción general en la extensión de las penas con respecto a los marcos anteriores. 

Al margen de otras consideraciones de carácter técnico, la controversia que protagoniza la gran polémica ha sido la rebaja de las penas y la excarcelación de condenados por delitos sexuales. Desde la entrada en vigor de la norma el 7 de octubre de 2022 hemos visto una cadena de peticiones de revisiones de penas, que no han dejado a nadie indiferente. Con todo, hemos visto que algunos sectores ideológicos (prácticamente la totalidad del arco parlamentario) afirma que esta ley presenta severos desperfectos que deben ser corregidos cuanto antes, mientras que otros sectores continúan clamando contra la actuación de los jueces, afirmando que estamos ante “un problema de aplicación e interpretación” imputable a los Jueces y Fiscales. Para comprender adecuadamente este fenómeno concitado por la Ley Solo sí es sí, debemos explicar el principio de retroactividad penal favorable

II. Retroactividad penal favorable

Al contrario de lo que sucede en otros sectores del ordenamiento jurídico, caracterizados por una mayor laxitud, en el ámbito del Derecho Penal existe una total prohibición de la retroactividad de las leyes, por ser una importante expresión del principio de legalidad, destacado baluarte del Estado de Derecho. De este modo, no pueden ser castigadas las acciones u omisiones que no estén tipificadas como delito en virtud de una ley con anterioridad a su comisión. Se trata de una garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos que cuenta con protección constitucional del máximo nivel y que goza de reconocimiento legal expreso. 

Sin embargo, debemos tener en cuenta que este principio encuentra una excepción en el caso de las leyes penales favorables que, a diferencia de lo que sucediera con las normas punitivas restrictivas de derechos, sí que pueden tener efectos sobre hechos anteriores a su entrada en vigor. De este modo, cuando una nueva ley penal acomete la desaparición de una infracción tipificada en la legislación previa, o atenúa la responsabilidad en ciertos supuestos que anteriormente estaban revestidos de una mayor gravedad, o reduce las penas para una serie de delitos, o modifica el régimen jurídico de ciertas actividades consolidando un marco punitivo más beneficioso, el nuevo cuerpo normativo puede aplicarse a eventos que acontecieron antes de la existencia de la norma penal favorable. 

III. ¿Dónde está previsto este principio?

Nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada doctrina que este principio también está garantizado por la Constitución. Asimismo, se recoge en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.  Tampoco puede pasar desapercibido que nuestro propio Código Penal en su artículo 2.2 consolida la vigencia efectiva de esta garantía. En estos casos, los jueces deben proceder a la revisión de las sentencias para la adecuación de la condena, salvo cuando la pena privativa de libertad que se estableció anteriormente también resulte ser la imponible al hecho, atendiendo a todas sus circunstancias, en conformidad con el nuevo marco legal.

IV. Un ejemplo 

A modo de ejemplo ilustrativo podemos traer a colación un caso que en el pasado fue recurrente. Hasta el 26 de mayo de 1978 en España el adulterio era un delito tipificado por el artículo 449 del Código Penal de 1973. Imaginemos que en el momento de su despenalización una mujer se encontraba cumpliendo una pena de prisión por un adulterio cometido en 1977. Es evidente que sería absolutamente irrazonable e inicuo que continuase privada de libertad después de que el legislador decidiera suprimir el delito del Código Penal. Otro tanto cabría decir de los reos que se hallan cumpliendo penas de prisión que acaban siendo reducidas por el legislador mientras se despliega la sanción. En la medida en que se considera que el hecho delictivo representa un menor desvalor, no se puede sostener que el penado no vea modificada su situación, puesto que se entiende que las razones que hubo para castigarlo en el pasado hoy en día ya no son las mismas. 

El fundamento de este manido principio descansa en el valor superior del ordenamiento jurídico que encarna la justicia, en la medida en que se produce una modificación en la valoración de ciertos hechos desde el punto de vista de la política criminal. 

V. Respuesta del legislador al problema

Tras la avalancha de revisiones de casos a consecuencia de la Ley Solo sí es sí se ha generado una evidente preocupación social por los casos que salen a la luz de reos que ven sus penas rebajadas, en algunos supuestos hasta el punto de quedar en libertad (al haber cumplido ya el tiempo al que su condena ha sido reducida). Para intentar enmendar lo que hoy muchos sostienen que fue un error, el legislador pretende una nueva reforma del Código Penal. Sin entrar a analizar la reforma en profundidad, podríamos decir grosso modo que esta nueva intervención legislativa pretende volver a establecer las penas de prisión que regían antes de la consabida norma que tan impactantes consecuencias ha traído. En palabras del Presidente del Gobierno, “la ley ha tenido efectos indeseados.”

VI. Si se reforma el Código Penal ¿Dejarán de revisarse las penas impuestas?

Ahora, la pregunta que a cualquiera se nos ocurre es: ¿Entonces dejarán de revisarse las condenas? Pues bien, lo cierto es que de aprobarse una nueva reforma, la Ley Solo sí es sí pasaría a tener la condición de “ley penal intermedia”. Esto sucede cuando se aprueba una ley penal que es posterior a la comisión de los hechos delictivos pero que en el momento del enjuiciamiento de tales actos ya se encuentra derogada. Todo esto se traduciría, en el caso que nos ocupa, en que cuando se cometió un hecho delictivo había una ley penal vigente, derogada por la actual norma, más favorable que la anterior, y por último, de aprobarse la pretendida reforma, tendremos una tercera ley, más severa para los reos que la Ley Solo sí es sí. ¿Cuál de las tres normas se debe aplicar?

Pues bien, el Tribunal Supremo ha establecido que, en principio, la norma aplicable también en estos casos debe ser la ley penal más favorable, que sería la Ley Solo sí es sí. Todo ello considerado, parece muy difícil resolver el problema. En términos generales, es probable que la actual norma siga siendo de aplicación cuando represente un mayor beneficio para los penados.