Ainhoa Miñambres, 2º ELU
Desde que aconteció la catástrofe meteorológica en la Comunidad Valenciana, son muchas las preguntas que se plantean en los medios de comunicación y RRSS acerca de la gestión de la situación, lo que conlleva, en ocasiones, bulos y fake news causados, principalmente, por el desconocimiento del Derecho. Hoy en Ratio Legis, trataré de aclarar de manera sencilla qué opciones legales ostentan los gobiernos (nacional y autonómico) y qué consecuencias derivarían de cada uno de ellos.
No podría empezar por otra ley que no fuese nuestra querida Constitución, norma suprema del Ordenamiento Jurídico, ley de leyes. En su artículo 116 se regulan los tres estados de emergencia (alarma, excepción y sitio). Como mi intención es ser breve y concisa, abordaré, únicamente, el estado de alarma, pues es el aplicable a la cuestión que nos ocupa.
¿Qué es el estado de alarma?
El estado de alarma (art. 116.2 CE) es una vía declarada por el Gobierno mediante Real Decreto (RD)* acordado en el Consejo de Ministros (Ministros, Vicepresidente y Presidente). Este RD tiene un plazo máximo de quince días, por lo que, pasados estos, el Congreso (todos los partidos que tengan representación política en él, no solo los dos partidos gobernantes) deberá decidir, o no, prorrogarlo el tiempo necesario.
¿Cuándo se emplea?
Este precepto se podrá declarar en los casos recogidos en el art.4 LO 4/1981: catástrofes, desgracias y calamidades públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios, crisis sanitarias; que no puedan ser resultas por la Autoridad con el empleo de medios ordinarios (art. 1 LO 4/81). Se podrá decretar en todo o parte del territorio nacional (como sería en este caso, una única C.A).
¿Qué consecuencias tiene?
Según el art. 9 LO 4/1981, con la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, la policía, los demás funcionarios y trabajadores de la C.A quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente (del Presidente nacional o autonómico). No obstante, cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una C.A, se podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Policía, Policía Forestal y Guardia Civil, entre otros. El ejército, que es competencia del Estado por el art. 149.1.4 CE no conforma este gremio), que actuarán bajo la dirección de sus superiores.
¿Puede suspenderse derechos?
No. Pueden aplicarse medidas limitadoras de los mismos, pero no la suspensión total. Esta cuestión se manifiesta en el art. 9 de la mencionada ley y, entre las medidas, destacan: la limitación de la libertad de circulación en ciertos lugares – así como la permanencia en los mismos (ejemplo: el confinamiento permanente en nuestros hogares durante el Covid – 19) – pero durante horas, no todo el tiempo; la ocupación provisional de industrias; la aplicación del raciocinio de bienes, entre otras.
¿Puede decretarlo, en este caso, el Presidente de la Comunidad Valenciana?
Como ya se ha explicado, solo puede decretarlo el Gobierno por RD (el Congreso gestiona la prórroga). No obstante, el Presidente autonómico puede ser delegado por parte del Gobierno para, dentro de unos límites, aplicarlo, pero jamás delegarlo o finalizarlo.
¿En qué se diferencia con la famosa “situación de emergencia catastrófica”?
Su régimen jurídico es prácticamente idéntico al del estado de alarma, con la excepción en lo relativo a su declaración, pues es el Presidente de la Generalitat a quien le compete por el art.12.2.4 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Comunidad Valenciana (cada C.A tiene la suya propia, sin perjuicio de la LO 4/1981). Será esta la casuística en la que todas las actividades de la emergencia pasarán a ser depender de él.
¿Cuántos niveles de emergencia hay?
Esta cuestión es bien diferente, puesto que aparece regulada en el PLEGEM (Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil). Este es aprobado por Acuerdo del Consejo de ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.
Por consiguiente, existen 4 niveles;
- Situación operativa 1: declarada por la Dirección General de Protección Civil cuando la o las emergencias puedan controlarse mediante el empleo de los medios y recursos ordinarios disponibles en la C.A o con apoyos puntuales de otra C.A sin necesidad de una coordinación específica por los órganos centrales del Sistema Nacional de Protección Civil.
- Situación operativa 2: declarada por el Ministerio del Interior cuando la o las emergencias no puedan controlarse con los medios ordinarios propios de la o las CC.AA afectadas y sea necesaria la aportación de recursos por parte del Estado o de otras CC.AA.
- Situación operativa 3: se activará con la declaración de interés nacional de una emergencia (esto es, lo que denomina en derecho, concepto jurídico indeterminado, pues no puede deducirse con absoluta seguridad cuándo existe o no el mencionado interés, pues radica la arbitrariedad). En este caso, el Ministro del Interior encomendará al Jefe de la UME la dirección de la situación de emergencia.
- Situación operativa E: se declarará por el Ministro del Interior por Real Decreto*.
*El Real Decreto es un reglamento, es decir, una norma aprobada por el Consejo de Ministros. Está subordinado a la ley, pues, al contrario que esta, no expresa la voluntad popular al no ser aprobado por las Cortes Generales (Congreso y Senado), que representan a todos los grupos políticos, sino por el Gobierno que, en la actualidad, representa a dos partidos. No obstante, el RD que regula los estados de emergencia no es exactamente igual al RD convencional (el empleado para regular, por ejemplo, los criterios de las grandes superficies, el Bono Cultural, etc.)