RATIO LEGIS – LO QUE DEBES SABER SOBRE LOS CONTRATOS
Por:
Ainhoa Miñambres del Villar, 2º ELU
Nuestra sociedad ha evolucionado de forma exponencial en los últimos años. Cambios que antes tardaban décadas en apreciar, están ahora a la orden del día: la globalización, el streaming y la inteligencia artificial son algunos de los ejemplos que nos muestran la volatilidad de la humanidad; lo que nos lleva a un consumismo dinámico, en aras de adaptarse a los frenéticos cambios: rápidos y sin control alguno. Es aquí cuando entra en juego una de las instituciones más importantes de nuestro sistema jurídico: EL CONTRATO.
El artículo de hoy pretende dar unas píldoras de Derecho de Obligaciones y Contratos al lector, con la finalidad de que comprendas varias cuestiones importantes que, espero, te sean útiles en el día a día.
Empecemos por lo básico…
¿Qué es un contrato?
Es el medio por el cual, mediante un acuerdo de voluntades, realizamos el intercambio o entrega de bienes y/o servicios, que precisamos para satisfacer nuestras necesidades, a cambio de una prestación de valor económico. (Ejemplo: un contrato de compraventa de un inmueble. El comprador entrega una cantidad de dinero al vendedor a cambio de una casa, que le permite satisfacer una necesidad vital).
¿Puedo contratar cualquier todo lo que se me ocurra?
En España, radica el principio de la autonomía privada. Esta se encuentra regulada en el art. 1255 del Código Civil (en adelante CC). Este precepto mantiene que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes (contratos que establezcan acciones ilegales, como provocar la muerte de un tercero), a la moral (contratos que puedan atentar contra la dignidad de las personas) ni al orden público (contratos que vulneren, por ejemplo, la seguridad y algunos Derechos Fundamentales, como la igualdad, la libertad, etc.).
¿Qué elementos debe tener un contrato para que sea legal?
Aparecen regulados en el art. 1261 CC y son 4:
? El consentimiento libre y voluntario de los contratantes con capacidad para contratar (esto se aplica, generalmente, a mayores de 18 años, aunque el Código Civil prevé en su art. 1263 CC que los menores de edad puedan celebrar contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a
bienes y servicios propios de su edad – por ejemplo, comprar gominolas en un quiosco).
? El objeto, es decir, los bienes o servicios que interfieren en el contrato y que deben ser susceptibles de valoración económica (en el ejemplo previo serían las gominolas). Además, el objeto debe ser lícito (legal), posible (no te puedo vender, por ejemplo, la luna), ha de estar determinado y tiene que estar dentro del comercio – no puede ser un
elemento de Dominio Público (como una farola) ni pertenecer a una Entidad Pública de manera privativa (el Palacio de la Zarzuela).
? La causa, definida como la función económico-social que cumple cada tipo de contrato. El fin que persiguen las partes contratantes (en el caso anterior, el fin del niño sería el de satisfacer su anhelo de dulce y el del vendedor, enriquecerse).
? La forma. Se trata del medio de exteriorización de la voluntad interna a través de distintos medios de exteriorización (palabra, escritura, conducta, etc). Esta se exige de manera restrictiva por el Ordenamiento Jurídico (solo en los casos tasados por él -ej. art. 1280 CC-,si no, bastaría con, por ejemplo, un pacto verbal y un apretón de manos). Los ejemplos más relevantes son las capitulaciones matrimoniales, la donación de un bien inmueble, la hipoteca, etc. Se trata, según el contrato, de la elevación del mismo a Escritura Pública para, como es el caso de la Hipoteca, su consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
¿Qué pasa si el objeto de mi contrato atenta contra los límites de la autonomía privada (art. 1255 CC)?
¿Y si le falta algún elemento de los que se acaban de explicar?
Es aquí cuando entran en juego dos de las acciones legales más importantes en el Derecho de Obligaciones y Contratos: la nulidad y anulabilidad. Ambas se diferencian, entre otras muchas cosas; en el plazo para su interposición (sin límite alguno en el primer caso y de hasta 4 años a contar, según el vicio o defecto del contrato, de acuerdo con el art. 1301 CC). Se trata de acciones que pretenden dejar sin efecto jurídico a los contratos y por las cuales, según los casos, las partes tendrán la obligación de restituirse el objeto del contrato y la cantidad pagada por él.
Por ello, tanto si el contrato traspasa los límites de la autonomía privada, como si carece de alguno de los elementos del art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa –forma solo en los supuestos tasados por las leyes-), será nulo de pleno derecho y podrás ejercer la acción de nulidad sin plazo alguno.
¿Desde cuándo me obligo en un contrato? ¿Necesito siquiera un documento o escrito en el que figuren mis obligaciones?
En aras del art. 1258 CC, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que deriven de estos.
Es por ello por lo que, no en todos los casos será necesaria la firma expresa de un documento; son los casos, según la doctrina (estudios jurídicos de profesionales del Derecho) y la jurisprudencia (el entendimiento de las normas jurídicas basado en las sentencias que han resuelto casos basándose en esas normas legales) de la promesa pública y la declaración unilateral de la voluntad. Para entenderlo mejor, véase el siguiente ejemplo: supongamos que pierdo a mi perro y, aterrada por la necesidad de encontrarlo cuanto antes, pego carteles con su foto y ofrezco mil euros de recompensa a quien lo encuentre. En este caso, aunque no haya firmado contrato alguno e incluso desconociendo a la otra parte contractual, deberé abonarle la cantidad estipulada.
¿Tengo que cumplir siempre lo acordado en un contrato o puedo modificar las cláusulas?
Para terminar, cabe resaltar que, en nuestro país radica el principio del pacta sunt servanda. Este latinajo da a entender que las partes SIEMPRE deben cumplir lo acordado (haya o no contrato expreso).
Sin embargo, existe otro principio (el rebus sic stantibus), por el cual, en caso de alteraciones en las condiciones iniciales en las que se firmó el contrato, pueden modificarse las cláusulas de este, pero siempre en vía judicial (serán los jueces de lo civil quienes lo revisen). Ejemplo: pongamos que, el 1 de enero de 2019 el dueño de una cadena de pubs firma un contrato de arrendamiento de un local, acordando el pago de 2500 euros al mes a su arrendador. Llega el 13 de marzo de 2020 y el Gobierno decreta el estado de alarma (hay un artículo previo sobre este asunto en Ratio
Legis) y ordena el cierre de todos los locales de ocio nocturno ¿Sería justo para el dueño de la discoteca seguir pagando 2500 euros sin tener ingreso alguno? No. Es por ello, por lo que, al haber cambiado la situación en la que el contrato se firmo (antes sin pandemia ni orden de cierre) se podrá llevar el contrato para que el juez lo revise y modifique sus cláusulas(pagar una cantidad menor, etc.).
**Hasta aquí el artículo de hoy. Espero que os haya gustado. El Derecho de Contratos de una de las ramas más extensas del Derecho y por ello, he tratado de resumir al máximo las ideas más importantes. No obstante, soy consciente de que me he dejado cosas en el tintero, por lo que, si alguien se queda con alguna duda o quiere ampliar conocimientos, que no dude en escribirnos por RRSS.