Lucila Cacho, 3º ELU
“El crimen donde la ley se enfrenta a la intención más oscura: la destrucción de una identidad, donde el juicio no sólo pesa sobre actos, sino sobre la voluntad de llevarla a cabo.”
Las devastadoras imágenes que nos llegan a diario han derivado en que el término “genocidio” se haya convertido una constante en los telediarios, titulares y opiniones políticas. En mi caso, como estudiante de Derecho y Relaciones Internacionales, la chispa que me llevó a investigar durante los últimos meses cómo se regula este tipo penal fue doble: la intensidad del debate público y la pregunta planteada para la liga de debate académico de mi universidad, “¿Son constitutivas de genocidio las acciones del Estado de Israel en Palestina desde el 7 de octubre de 2023?” Más allá del fragor político y lejos de posicionarnos en ninguna postura, me gustaría compartir qué dice el Derecho al respecto.
¿Cómo surge el “genocidio”? Su origen se remonta al contexto post Segunda Guerra Mundial, el jurista polaco Raphael Lemkin propone por vez primera el concepto; posteriormente, se codifica internacional y oficialmente en 1948, en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio por la Asamblea General de la ONU. Su artículo II define el genocidio de forma precisa: actos cometidos con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Se requiere:
- El actus reus(conducta externa): acciones llevadas a cabo como matar, causar daños graves, someter a condiciones de destrucción, impedir nacimientos, traslado forzoso de menores.
- El dolus specialis: la intención específica de destruir un grupo. Aquí reside su singularidad y su excepcionalidad.
Sobre los devastadores delitos de crímenes de guerra y de lesa humanidad se eleva la categoría de genocidio, el crimen de crímenes. No con un afán retórico, sino porque exige un rigor probatorio estricto: demostrar que la finalidad no era vencer o castigar, sino eliminar a un grupo protegido como tal. Por tanto, la última palabra al determinar esto, no es el debate público ni los gobiernos. La determinación final compete a tribunales internacionales. La calificación es excepcional, ya que se trata de evitar la banalización de un término de tal magnitud.
A raíz de casos previos reconocidos como genocidio, se ha generado jurisprudencia que sirve de brújula para analizar la situación, algunos matices decisivos son los siguientes.
- Se puede inferir la intención genocida de un patrón de comportamiento siempre que sea la única conclusión razonable (caso Croacia vs. Serbia, 2015).
- La conclusión debe quedar probada más allá de toda duda razonable, debe ser la única explicación posible (caso anterior y Bosnia vs. Serbia, 2007).
- Necesidad de probar una concertación de intereses, es decir, una deliberación y sistematización.
Llegados aquí surge la pregunta: ¿qué implica que una situación sea declarada genocidio? Supone responsabilidades estatales, sanciones penales a líderes, obligaciones de reparación y prevención, tensiones diplomáticas y un ejercicio colectivo de memoria. Una calificación así deja una huella jurídica, política, histórica y moral de enorme alcance.
Por supuesto, las consecuencias de facto de un acto no calificado como genocidio pueden resultar igualmente terribles e injustificables, lo que requiere concienciación y movilización. Ahora bien, demostrar la intención es clave para activar la categoría más grave; debería evitarse hacerlo en base a la crueldad de las acciones. La justicia internacional no se caracteriza por la rapidez, pero si aspiramos a un debate público serio, debemos contemplar la complejidad del asunto antes de emitir juicios. El Derecho no siempre ofrece respuestas inmediatas, pero reclama evidencia, establece límites y responsabilidad; porque ante los hechos que interpelan a la conciencia colectiva, su tarea es avanzar con firmeza y precaución.
Muchas gracias por vuestro tiempo y nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis.
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