Lucila Cacho

Vida ELU

Ratio Legis – Cárteles: el delito que se cuela en tu compra

Por: ELU Admin

Lucila Cacho, 3º ELU

Resulta llamativo que la RAE defina ‘cártel’ como ‘organización ilícita que trafica con drogas o con armas’ o ‘convenio entre empresas para evitar la competencia’; y aún resulta más llamativo que la primera acepción sea la que más ha calado en nuestra sociedad, la que asociamos automáticamente al oír el término cuando, realmente, es la segunda práctica la más común que nos afecta a todos como consumidores. Sí, has escuchado bien, con toda probabilidad tanto tú como yo nos hayamos visto afectados por un cártel, y me arriesgo a afirmar que no precisamente por el de la droga.

Para evitar que este artículo se convierta en una mera transcripción de legislación de la UE o del  Derecho de Defensa de la Competencia (rama que protege el funcionamiento libre y leal de los mercados garantizando la competencia entre empresas), me gustaría traer a colación una serie de casos que se han dado recientemente en España en los que quizás te hayas podido ver afectado por estos acuerdos colusorios.

El “cártel de la leche” se dio entre los años 2000-2013, y consistió en que varias grandes empresas lácteas coordinaron precios y compras de la leche, lo que afectaba a ganaderos y consumidores. En la década de los 90, los productores de azúcar pactaron serios precios y cuotas de venta dando lugar al “cártel del azúcar”; o el “cártel del papel higiénico” entre el año 2000 y 2011. Este patrón de conducta se repite también en los casos de de productos como el “cártel de detergentes” (2002-2005), el “cártel de carburantes” de los años 2000; o en otros servicios como el “cártel de servicios funerarios” (2000-2009), en el que funerarias pactaron precios y condiciones de esta prestación. Otro de gran actualidad, por el que muchos consumidores se encuentran reclamando hoy en día, es el “cártel de los coches”.

Quizás te digas a ti mismo, “muy bien, pero ¿qué más me da a mí que las empresas se organicen internamente para evitar competir si muy probablemente ni me entere?”. Más allá de las consecuencias obvias que esto puede acarrear, como precios más altos, menor calidad o menos innovación, cabe contemplar que, cuando estos acuerdos ilegales afectan a bienes adquiridos por las Administraciones Públicas, el dinero perjudicado es el de los ciudadanos, dinero que no se está destinando a otros fines. Y no precisamente se trata de cantidades irrisorias sino, a menudo, millonarias… sólo con pensar en la diferencia que éstas pueden suponer en una situación de necesidad (como en plena pandemia, por ejemplo), cabe reflexionar sobre el impacto real que tienen estas infracciones.

En definitiva, los cárteles no son una realidad lejana, todo lo contrario: tienen que ver con nuestra vida diaria de manera directa. Operan de forma silenciosa, diluidos en el precio de un litro de leche, el coste de llenar el depósito del coche o en poner una lavadora. Precisamente ahí radica su peligrosidad, en que suelen pasar desapercibidos para quien los sufre, mientras perjudican activamente la competencia, el bienestar del consumidor y la confianza en el propio mercado.

La reflexión que debería quedarnos es la de que la competencia no resulta un mero concepto abstracto, se trata de un mecanismo esencial que protege nuestros intereses más cotidianos. Porque, aunque no siempre lo percibamos, la ausencia de ésta no se paga en abstracto, se paga, casi siempre, de nuestro propio bolsillo.

Gracias por vuestro tiempo, una vez más, y ¡hasta la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

Ratio Legis – El ‘Crimen de crímenes’: cuando el derecho alcanza el límite humano

Por: ELU Admin

Lucila Cacho, 3º ELU

El crimen donde la ley se enfrenta a la intención más oscura: la destrucción de una identidad, donde el juicio no sólo pesa sobre actos, sino sobre la voluntad de llevarla a cabo.

Las devastadoras imágenes que nos llegan a diario han derivado en que el término “genocidio” se haya convertido una constante en los telediarios, titulares y opiniones políticas. En mi caso, como estudiante de Derecho y Relaciones Internacionales, la chispa que me llevó a investigar durante los últimos meses cómo se regula este tipo penal fue doble: la intensidad del debate público y la pregunta planteada para la liga de debate académico de mi universidad, “¿Son constitutivas de genocidio las acciones del Estado de Israel en Palestina desde el 7 de octubre de 2023?” Más allá del fragor político y lejos de posicionarnos en ninguna postura, me gustaría compartir qué dice el Derecho al respecto.

¿Cómo surge el “genocidio”? Su origen se remonta al contexto post Segunda Guerra Mundial, el jurista polaco Raphael Lemkin propone por vez primera el concepto; posteriormente, se codifica internacional y oficialmente en 1948, en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio por la Asamblea General de la ONU. Su artículo II define el genocidio de forma precisa: actos cometidos con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Se requiere:

  • El actus reus(conducta externa): acciones llevadas a cabo como matar, causar daños graves, someter a condiciones de destrucción, impedir nacimientos, traslado forzoso de menores.
  • El dolus specialis: la intención específica de destruir un grupo. Aquí reside su singularidad y su excepcionalidad.

Sobre los devastadores delitos de crímenes de guerra y de lesa humanidad se eleva la categoría de genocidio, el crimen de crímenes. No con un afán retórico, sino porque exige un rigor probatorio estricto: demostrar que la finalidad no era vencer o castigar, sino eliminar a un grupo protegido como tal. Por tanto, la última palabra al determinar esto, no es el debate público ni los gobiernos. La determinación final compete a tribunales internacionales. La calificación es excepcional, ya que se trata de evitar la banalización de un término de tal magnitud.

A raíz de casos previos reconocidos como genocidio, se ha generado jurisprudencia que sirve de brújula para analizar la situación, algunos matices decisivos son los siguientes.

  1. Se puede inferir la intención genocida de un patrón de comportamiento siempre que sea la única conclusión razonable (caso Croacia vs. Serbia, 2015).
  2. La conclusión debe quedar probada más allá de toda duda razonable, debe ser la única explicación posible (caso anterior y Bosnia vs. Serbia, 2007).
  3. Necesidad de probar una concertación de intereses, es decir, una deliberación y sistematización.

Llegados aquí surge la pregunta: ¿qué implica que una situación sea declarada genocidio? Supone responsabilidades estatales, sanciones penales a líderes, obligaciones de reparación y prevención, tensiones diplomáticas y un ejercicio colectivo de memoria. Una calificación así deja una huella jurídica, política, histórica y moral de enorme alcance.

Por supuesto, las consecuencias de facto de un acto no calificado como genocidio pueden resultar igualmente terribles e injustificables, lo que requiere concienciación y movilización. Ahora bien, demostrar la intención es clave para activar la categoría más grave; debería evitarse hacerlo en base a la crueldad de las acciones. La justicia internacional no se caracteriza por la rapidez, pero si aspiramos a un debate público serio, debemos contemplar la complejidad del asunto antes de emitir juicios. El Derecho no siempre ofrece respuestas inmediatas, pero reclama evidencia, establece límites y responsabilidad; porque ante los hechos que interpelan a la conciencia colectiva, su tarea es avanzar con firmeza y precaución.

Muchas gracias por vuestro tiempo y nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis.

Vida ELU

FIESTAS, CORNADA Y LEY: EL “CASO SEGISMUNDO” Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EXPLICADA

Por: ELU Admin

Lucila Cacho Larraga, 2º ELU
31 de enero, 2025

———— CASO FICTICIO ————

            Don Segismundo Arrubal, de 38 años, oriundo de la localidad conquense de La Parra de las Vegas, se encontraba el 13 de agosto de 2024 celebrando junto a los demás vecinos durante las fiestas del pueblo. Entre las actividades organizadas por el Ayuntamiento, destacaba la trashumancia de reses bravas (práctica que consiste en el traslado de toros de un lugar a otro estacionalmente); en este caso, a modo de demostración cultural ganadera. De esta manera, el camino recorrido finalizaría en la plaza del pueblo, que se encontraba cercada mediante vallas de una altura considerable, separando la zona por la que circularían los toros de los espectadores como medida de seguridad.

            Alrededor de las 11:45, los toros llegaron a dicho lugar acompañados de profesionales de la ganadería, mientras los vecinos, entre los que se encontraba Segismundo, observaban con gran interés. De improviso, Don Segismundo, apasionado de los toros y frustrado por no haber tenido nunca la oportunidad de correr en los encierros de los Sanfermines de Pamplona, se dejó llevar por un impulso de adrenalina y decidió cumplir su sueño. Sin dejar tiempo a que cualquier persona reaccionase, o lo hubiese podido evitar, trepó con gran agilidad, saltó la valla hasta encontrarse frente a los bovinos de lidia y empezó a correr despavoridamente. Fue en este mismo momento, en medio de ambiente de agitación de los vecinos y autoridades, alarmados ante tal situación, cuando Segismundo tropieza y es herido por asta de toro. Afortunadamente, los ganaderos lograron evitar un trágico desenlace y la herida no fue letal. Sin embargo, ésta le impediría mover la pierna durante los próximos 6 meses, por lo que no podría ejercer su trabajo como albañil autónomo.

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El 31 de enero de 2025, acude a nuestro despacho por recomendación de un amigo, consultando si podría reclamar de alguna manera al Ayuntamiento quien, en un primer lugar, organizó el evento en el que tuvieron lugar los sucesos. Además, alega que, transcurrido un mes desde el accidente, se manifestó un daño adicional por el que la lesión se extendió, impidiendo que pudiera usar el pie durante un período adicional. Por tanto, quiere saber si tendría derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

            Para poder aconsejar a Don Segismundo, primeramente identificamos en qué rama del Derecho se enmarca el supuesto. En este caso, nos centraremos en el Derecho Administrativo, pero… ¿cómo responden las Administraciones Públicas (en adelante, “AAPP”) ante este tipo de circunstancias?

            En esta entrega de Ratio Legis trataremos no sólo de dar respuesta a Don Segismundo, sino también de aportar unas nociones generales sobre los requisitos y procedimientos de reclamación de responsabilidad a las AAPP que, lejos de darse únicamente en situaciones extraordinarias como la de nuestro cliente, son perfectamente aplicables a casos cotidianos en los que la Administración genera daños y perjuicios a los ciudadanos. ¡Pongámonos manos a la obra!

———— SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LAS AAPP  ————

            La responsabilidad patrimonial de las AAPP es aquella en la que una Administración Pública (AP) tiene el deber reparar un daño patrimonial (cuyas características enumeraremos más adelante) que ha ocasionado otro. Esta responsabilidad es extracontractual, lo cual quiere decir que no hay un vínculo negociar entre ambos sujetos (en el caso, Segismundo no había negociado previamente con el Ayuntamiento las consecuencias que podrían derivarse de su funcionamiento). Además, por tratarse de poderes públicos (y no de la responsabilidad civil de los particulares), se trata de una responsabilidad objetiva, lo que implica que la AP responderá incluso cuando no exista dolo (entendido como “mala intención”), culpa o negligencia grave (irresponsabilidad seria, “falta de diligencia”).

Concretamente, el artículo 9.3 CE recoge el principio de responsabilidad de los poderes públicos, por el cual los particulares tendrán derecho a indemnización por lesiones que sufran en sus bienes o derechos, consecuencia del funcionamiento de servicios públicos (como las fiestas organizadas por el Ayuntamiento de La Parra de las Vegas), salvo en casos de fuerza mayor o en determinadas situaciones de caso fortuito.

En el sistema legal español, se puede ejercer una reclamar ante cualquier AP (ya sea de la Administración General del Estado, ministerios, cuerpos de seguridad, hospitales públicos, universidades públicas, Diputaciones, Ayuntamientos, etc.), que haya causado un daño o perjuicio a los ciudadanos. Este régimen de responsabilidad se recoge tanto en las leyes: LPAC y LJRSP.

———— REQUISITOS MATERIALES PARA LA RECLAMACIÓN  ————

            Ahora bien, comprendida la base del sistema, es innegable que nuestro cliente ha sufrido un daño. Analicemos, pues, si lo sucedido a Don Segismundo Arrubal cumple con todos los requisitos para poder reclamar una indemnización y si se pueden demostrar (estos criterios son aplicables a cualquier otro supuesto de este estilo frente a la Administración).

  1. IMPUTACIÓN – ¿quién ha generado el daño?

El daño se ha generado dentro del giro o tráfico administrativo (en las fiestas locales organizadas por el Ayuntamiento de La Parra de las Vegas) – por tanto, la Administración sería imputable en un primer momento (aunque veremos que este elemento se verá afectado más adelante).

  1. FUNCIONAMIENTO NORMAL / ANORMAL DEL SERVICIO

El criterio estándar para determinar que se ha producido un funcionamiento anormal es si el servicio ha funcionado defectuosamente o con retraso. Pese a que se podría interpretar que en el caso de Don Segismundo no se cumple con dicho criterio (podría calificarse como anormal, por ejemplo, si la instalación de vallas en la plaza que estaba programada, no hubiese tenido lugar por negligencia de un funcionario).

No obstante,  tal como hemos mencionado antes, la responsabilidad es objetiva, lo que podría dar lugar a imputación, incluso mediante funcionamiento normal del servicio. (Por ejemplo, en el ámbito de la Medicina, sólo se responde si se infringe la lex artis o si se produce la “pérdida de oportunidad”). Para Don Segismundo, será necesario continuar valorando.

  • RELACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD – ¿existe una relación causa-efecto?

Se produce un nexo causal cuando relación entre la actuación de la Administración y el efecto generado. Aplicación al caso: el Ayuntamiento organizó como actividad cultural la transhumancia (causa), y uno de los vecinos resultó herido por hasta de esos toros (efecto). Por tanto, se podría interpretar que hay un nexo causal entre la actividad de la AP y el daño. Sin embargo, se dan tres circunstancias que interfieren con el nexo causal, pudiendo debilitarlo, o incluso romperlo:

  1. Culpa de la víctima: provoca la reducción o exclusión de la responsabilidad de la AP.
  2. Aplicación al caso: Don Segismundo decidió voluntaria y autónomamente saltar el vallado (medida de seguridad que hubiese podido impedir el accidente), y situarse en el espacio en el que se encontraban los toros. De esta forma, se incurre en culpa de la víctima, lo que anula el vínculo que da lugar a responsabilidad de la AP.
  3. Culpa de un tercero: provoca un reparto de responsabilidad entre los causantes.
  4. No se ha dado en el caso de Don Segismundo.
  5. Fuerza mayor: exime de responsabilidad a la AP (por ejemplo, un viento huracanado inesperado que hubiese derrumbado el vallado -si éste estaba correctamente instalado-, y hubiese puesto en peligro a los vecinos).
  6. No se ha dado en el caso de Don Segismundo.
  • CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO – ¿los cumple el daño generado a Don Segismundo?
  • Daño real y efectivo (no meras expectativas): se ha producido un daño emergente (la lesión en la pierna y posteriormente en el pie), y un lucro cesante (no puede trabajar, al menos, durante 6 meses; además, se trata de un autónomo, por lo que sus beneficios probablemente se verán disminuidos durante ese tiempo).
  • Individualizable: debe recaer en un sujeto o grupo concreto de personas (Don Segismundo, o varios vecinos, si así hubiese sucedido). En cambio, no se indemnizarían cargas generales sobre la colectividad (como puede ser el ruido que se derive de unas obras, o la contaminación ambiental).
  • Evaluable económicamente: que el daño sea material o personal y que se pueda monetizar (el tratamiento que haya recibido Don Segismundo es monetizable, al igual que el lucro cesante que ha sufrido de su impedimento para trabajar).
  • Daño antijurídico (el sujeto no tiene el deber de soportarlo en base a la ley): aunque pueda parecer que lo sea, el daño sufrido por Don Segismundo es antijurídico, porque legalmente no tiene por qué soportar una cornada de toro. No sería antijurídico, por ejemplo, el pago de impuestos, dado que es un deber establecido por ley en el Ordenamiento Jurídico español.

———— RESOLUCIÓN DE CASO ————

            Dado  que el daño es real, efectivo, individualizable y evaluable económicamente (se incluyen gastos médicos y lucro cesante), además de antijurídico, Don Segismundo Arrubal podría proceder a reclamar una indemnización al Ayuntamiento de La Parra de las Vegas en un plazo de un año. Sin embargo, es muy probable que esta reclamación no prosperase ante la AP, si se prueba que Segismundo actuó por culpa propia al saltar el vallado de seguridad.

Por todo ello, si la resolución de la AP fuera desestimatoria (si no prosperase la reclamación de indemnización), cabría la interposición de un recurso. En ese caso, sería un tribunal quien tendría la última palabra. En todo caso, debería probar aquellas alegaciones que presentase en su defensa.

Finalmente, en función de lo que se acuerde, si Don Segismundo terminara siendo compensado por el daño, esta podrá constar de una indemnización o reparación sustitutiva / cumplimiento por equivalencia (compensación de daños y perjuicios en metálico); o una reparación in natura (consistirá en compensar en especie los daños y perjuicios), aunque esta segunda opción sería menos probable. Para una reparación integral, será necesaria la valoración de daños tanto materiales como personales y la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que se produjo efectivamente la lesión (sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se termine el procedimiento de responsabilidad).

———— CONCLUSIÓN  ————

Llegados al final de la consulta de nuestro cliente, hasta aquí llega nuestra labor para aconsejar a Don Segismundo. Esperamos que os haya resultado interesante y útil para todos esos casos en las que las actuaciones de la Administración o los poderes públicos generan daños y perjuicios, tal como le sucedió a nuestro protagonista, con independencia de que su actuación fuese irrazonable y temeraria. Dicho esto, muchas gracias por vuestro tiempo y esperamos que hayáis disfrutado poniéndoos en el papel de un abogado. ¡Nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!

Vida ELU

Ratio Legis – De la Corona: Sucesión, Regencia y Tutela (Arts. 57-60 CE)

Por: ELU Admin

Lucila Cacho Larraga, 2º ELU

¿Os habéis planteado alguna vez qué sucedería si tanto la Princesa Leonor como la Infanta Sofía renunciasen a heredar la Corona española? ¿Quién sería regente o tutor en caso de fallecer el Rey Felipe VI y la Princesa Leonor?  En caso de extinguirse la línea sucesoria, ¿quién sería Rey?… ¡Veamos qué opina la Constitución española respecto a estos supuestos!

El artículo 1.3 de la Constitución española de 1978 establece que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Sin embargo, es en el Título II de este texto legal donde se incluyen todos los aspectos relativos a la Corona. Partiendo de la base de que el Art. 56 se recoge la figura del Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, sus diversas funciones e inviolabilidad; sumerjámonos a analizar los artículos del 57 al 60 CE. Mediante ellos, trataremos de explicar cómo se articula el sistema de sucesión, regencia y tutela, procesos prácticamente “automáticos” que darían respuesta a cualquier tipo de conjetura en esta materia en el Ordenamiento Jurídico español. Para ello, examinaremos la “regla general” que la CE contempla y la veremos aplicada a diversos casos ficticios para comprender cómo se aplicaría en cada situación. ¡Allá vamos!

SUCESIÓN

¿Qué supuestos abren paso a la sucesión en la Corona?

  1. Fallecimiento del Monarca
  2. Abdicación: cuando el Rey decide, por razones que estime oportunas, abandonar la titularidad de la Corona (por ejemplo, la abdicación del Rey Juan Carlos I en 2014).
  3. Inhabilitación permanente para el ejercicio de su autoridad reconocida por las Cortes Generales.

El artículo 57 CE establece un criterio automático de sucesión, siguiendo el principio hereditario. Por tanto, “la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. don Juan Carlos de Borbón”.

Los dos principios del orden sucesorio son:

  • Primogenitura (prioridad quien haya nacido antes)
  • Representación (los descendientes representan a sus ascendientes directos, aunque no hayan llegado a reinar).

Estos se complementan con las siguientes reglas:

  1. Preferencia de la línea anterior a las posteriores (es decir, línea recta -personas que descienden unas de otras, de distintas generaciones-, prevalece a las colaterales -descienden de un tronco común, pero no unas de otras).
  2. Preferencia del grado más próximo al remoto.
  3. En el mismo grado, preferencia del varón sobre la mujer (hermano frente a hermana).
  4. En el mismo sexo, preferencia de la persona de más edad a la menor.

Otros aspectos sobre sucesión del Artículo 57 CE:

  • El Príncipe heredero ostentará el título de Príncipe de Asturias desde su nacimiento o cuando se produzca el llamamiento.
  • Si se extinguieran todas las líneas sucesorias, las Cortes Generales decidirán la sucesión de acuerdo con los intereses de España.
  • Quienes contraigan matrimonio sin la autorización del Rey y las Cortes quedarán excluidos de la sucesión, junto a sus descendientes.
  • Cualquier abdicación, renuncia o duda sobre la sucesión será resuelta mediante una ley orgánica.

En base al artículo 58 CE, la mujer que se casa con el Rey ostenta el título de “Reina consorte”; mientras que el varón que se casare con la Reina ostentaría el de “consorte de la Reina”.

LA REGENCIA

La regencia, es el mecanismo que se activa cuando el Rey es menor de edad o está incapacitado para ejercer sus funciones. Durante este tiempo, otra persona asume temporalmente las funciones del Rey hasta que él pueda hacerlo. (Art. 59 CE)

Un ejemplo histórico de regencia en España es la regencia de María Cristina de Borbón, madre de Isabel II (1833-1840), cuando Isabel II era aún menor de edad tras la muerte de su padre, el Rey Fernando VII.

¿Qué supuestos existen respecto a la Regencia?

  1. Por minoría de edad del Rey: la Regencia será ejercida por el padre o madre del Rey o, en caso contrario, el pariente mayor de edad más próximo a la sucesión (según el orden que establece la Constitución).
  2. Por inhabilitación del Rey:
    • El Príncipe heredero ejercería la Regencia, si fuese mayor de edad.
    • En su defecto, se aplicaría lo mismo que en el caso de minoría de edad del Rey.
    • Si no se cumpliera ninguna de las dos normas anteriores, las Cortes Generales nombrarían a 1, 3 o 5 personas para ejercer la Regencia.

LA TUTELA

Sucede únicamente en el caso de minoría de edad del Rey. La figura del tutor se recoge en el Art. 60 CE y corresponde al mecanismo por el cual se nombra a una persona o entidad para cuidar y representar al Rey.

¿Cómo se elige al tutor?

  • Tutela testamentaria: se nombra a aquella persona que el difunto Rey haya establecido en el testamento como tutor, siempre y cuando sea mayor de edad y español de nacimiento.

En caso de no haberlo establecido en su testamento, se contemplan dos supuestos:

  • Tutela legítima: será tutor el padre o madre del Rey menor, el cónyuge del Rey difunto, mientras permanezcan viudos.
  • Tutela parlamentaria: las Cortes Generales nombran a un tutor.

CASOS

Bien, una vez planteada la teoría, ¡es hora de ponerla en práctica mediante cinco casos ficticios! Las soluciones se encuentran al final del artículo, tras los casos enunciados.

En la situación actual, en la que Felipe VI es Rey, la Princesa Leonor la heredera a la Corona, la infanta Sofía es menor y la Familia Real se encuentra de la siguiente manera:

CASO 1: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si fallecieran el Rey Felipe VI, la Princesa Leonor, el Rey Emérito Juan Carlos I, la Reina Emérita Sofía y la Infanta Elena? Supongamos que, tras enviudar el Rey Felipe VI, la Reina Letizia se vuelve a casar.

CASO 2: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si fallecieran el Rey Felipe VI, la Reina Letizia, la Princesa Leonor, el Rey Emérito Juan Carlos I, la Reina Emérita Sofía, la Infanta Elena y Felipe Juan Froilán?

CASO 3: ¿Quién sería el Rey / Reina en caso de extinguirse todas las líneas sucesorias?

CASO 4: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si fallecieran el Rey Felipe VI, la Infanta Sofía, el Rey Emérito Juan Carlos I, la Reina emérita Sofía y la Infanta Elena?

CASO 5: ¿Quién sería el sucesor, regente y tutor si el Rey Felipe VI quedase inhabilitado (temporalmente), fallecieran la Princesa Leonor, la Infanta Sofía, la Infanta Elena y el Rey Emérito Juan Carlos I?

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SOLUCIONES A LOS CASOS

CASO 1:

Sucesión: Infanta Sofía

Regencia: Reina Letizia

Tutela: elegida por las Cortes

CASO 2:

Sucesión: Infanta Sofía

Regencia: Victoria Federica

Tutela: elegida por las Cortes

CASO 3:

Las Cortes Generales elegirían al nuevo Rey / Reina (español, mayor de edad).

CASO 4:

Sucesión: Princesa Leonor

Regencia: no habría, puesto que Leonor es mayor de edad

Tutela: no habría, puesto que Leonor es mayor de edad

CASO 5:

Sucesión: Felipe VI seguiría siendo Rey (no se abriría la sucesión por inhabilitación temporal)

Regencia: Reina Emérita Sofía

Tutela: no habría, puesto que el Rey Felipe VI es mayor de edad

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Esperamos que este artículo haya sido útil a la vez de entretenido para comprender ciertos aspectos en materia de la Corona recogidos en la Constitución española, además de haber ayudado a aclarar esas dudas que pueden surgir respecto a supuestos.

¡Nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!