Ainhoa Miñambres, 3º ELU
Imaginemos la siguiente situación. Son las dos de la tarde en una transitada calle comercial. Un hombre —llamémosle Paco— lleva semanas vigilando una joyería de lujo. Paco decide que un collar de perlas de cien mil euros que brilla en el escaparate luciría genial en su colección privada de joyas.
Minutos después, aprovechando el relevo de los vigilantes, Paco entra armado, intimida al encargado, rompe la vitrina y huye con la joya. El golpe ha sido un éxito.
Pregunta: ¿es Paco el único que va a responder ante la justicia por este atraco?
Respuesta: depende. Y aquí empieza lo interesante, porque en el mundo real, los grandes golpes (y los grandes delitos) rara vez son obra de un lobo solitario. Bienvenidos al laberinto de las formas de intervención en el delito.
La gran frontera: ¿autor o partícipe?
El vigente Código Penal (en adelante CP) de 1995 distingue claramente dos categorías en su artículo 27: los autores y los cómplices. Para no volvernos locos con las etiquetas, la doctrina y la jurisprudencia se asentaron sobre un criterio revolucionario que fue desarrollado por el jurista alemán Claus Roxin: la teoría del dominio del hecho. Esta teoría mantiene la siguiente concepción: va a ser autor quien controla la ejecución del mismo o quien decide el sí y el cómo del delito; en definitiva, quien ostenta el control o dominio del hecho delictivo. Si tú tienes el interruptor de la acción, eres autor; mientras que, si solo ayudas o realizas colaboraciones necesarias para el desarrollo del delito, serás un mero partícipe.
El elenco de autores
Por consiguiente, el artículo 28 CP nos dice que existen distintas formas de ser autor, dependiendo del control que se tenga sobre ese plan:
- Autoría individual: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, como ya se ha explicado, quien tiene el dominio del hecho. Paco planea el atraco, entra a la joyería, rompe el cristal y se lleva el diamante él mismo. Él tiene todo el dominio del hecho, por lo que se le aplicará la pena del delito en grado de autor.
- Coautoría: Se trata de aquellos supuestos en los que varias personas realizan conjuntamente el hecho teniendo todas ellas el dominio del hecho. Es imprescindible que exista un acuerdo entre los sujetos que intervienen en el delito, que puede ser previo a la ejecución o surgir mientras se está ejecutando, pero siempre antes de la consumación (culminación) del delito.
- Si, por ejemplo, Paco intimida al encargado mientras su socia, Paca, rompe la vitrina mediante el mecanismo del butrón, ambos estarían realizando de forma parcial los actos ejecutivos. Es decir, sendas personas tienen el dominio funcional, por lo que, gracias al principio de imputación recíproca, los dos autores van a responder por todo el delito, independientemente de las características concretas de su intervención (siempre que, por supuesto, haya acuerdo y dominio del hecho).
Autoría mediata
El “cerebro” que no se mancha las manos. Consiste en la realización de un hecho sirviéndose de otra persona, a la que se utiliza como un mero instrumento. Imaginemos que Paco le dice a una clienta despistada en la joyería: “Disculpe, se me ha caído ese diamante debajo de su bolso, ¿puede cogérmelo?”. Ella lo hace y se lo entrega sin saber que lo está hurtando. La clienta actúa sin dolo (no es consciente de que está robando ni quiere hacerlo), por lo que su conducta es atípica. Ella no responderá penalmente, pero Paco es autor mediato porque él tenía el dominio real del hecho. Lo mismo ocurriría si utiliza a un menor de 14 años (inimputable) o si obliga a alguien bajo un tipo de amenaza muy concreto sobre el que no considero relevante explayarse ahora mismo.
Los partícipes: Los actores secundarios
Aquí es donde el derecho penal se pone estricto: el que induce o ayuda a otro cometiendo un delito no es autor, es partícipe. Su intervención debe producirse antes de la consumación del delito. La responsabilidad del partícipe depende enteramente de la del autor por el principio de accesoriedad, pues sin un autor realice una conducta atípica y antijurídica, no hay partícipe. Además, existe una regla de oro: la participación es siempre dolosa y siempre en un delito doloso; no cabe participación en un delito imprudente. Así, distinguimos las siguientes modalidades de participación:
- El inductor (quien enciende la mecha): Es quien hace nacer en otra persona la necesidad de cometer un delito debido al influjo psíquico del autor. Pensemos en un coleccionista que le dice a Paco de forma directa y determinada: “Te pago cincuenta mil euros si me consigues ese diamante específico”. La inducción debe ser eficaz y el inducido tiene que haber comenzado a ejecutar el delito. Si Paco acepta y atraca la joyería, el coleccionista responderá como inductor (se le aplicará la misma pena que al autor del delito a tenor del art. 28.a CP).
- El cooperador necesario (la ayuda necesaria e imprescindible): Se trata de aquel sujeto que contribuye a la realización del delito por parte del autor con actos anteriores o coetáneos sin los cuales la ejecución del delito hubiese sido materialmente imposible. A efectos de castigo, tiene el mismo marco penal que la pena del autor (art. 28.b CP).
- El cómplice (la ayuda prescindible): Es quien contribuye a la ejecución del delito, pero con una aportación que no es esencial. Su pena se rebaja en un grado respecto a la del autor (arts. 29 y 63 CP).
¿Cómo los distinguimos? La Teoría de los bienes escasos
Para diferenciar al cooperador necesario del cómplice, el jurista español Enrique Gimbernat propuso analizar si la aportación del partícipe es constitutiva de un “bien escaso”, es decir, cuya obtención por parte del autor sea complicada y no fácilmente sustituible. Si aplicamos esta teoría a nuestro supuesto de hecho, nos encontramos con lo siguiente: si el cerrajero de la joyería le facilita a Paco una copia de la llave de seguridad de las vitrinas, dadas las circunstancias, será cooperador necesario. Mientras que, si un amigo simplemente le presta un coche común para ir a la zona que Paco podría haber conseguido de cualquier otra forma, es un acto de complicidad.
Espero que os hayan parecido interesantes estas píldoras de Derecho Penal ¡Hasta la próxima entrega del RL!
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