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Vida ELU

RATIO LEGIS – LO QUE DEBES SABER SOBRE LOS CONTRATOS

Por:

Ainhoa Miñambres del Villar, 2º ELU

Nuestra sociedad ha evolucionado de forma exponencial en los últimos años. Cambios que antes tardaban décadas en apreciar, están ahora a la orden del día: la globalización, el streaming y la inteligencia artificial son algunos de los ejemplos que nos muestran la volatilidad de la humanidad; lo que nos lleva a un consumismo dinámico, en aras de adaptarse a los frenéticos cambios: rápidos y sin control alguno. Es aquí cuando entra en juego una de las instituciones más importantes de nuestro sistema jurídico: EL CONTRATO.

El artículo de hoy pretende dar unas píldoras de Derecho de Obligaciones y Contratos al lector, con la finalidad de que comprendas varias cuestiones importantes que, espero, te sean útiles en el día a día.

Empecemos por lo básico…

¿Qué es un contrato?

Es el medio por el cual, mediante un acuerdo de voluntades, realizamos el intercambio o entrega de bienes y/o servicios, que precisamos para satisfacer nuestras necesidades, a cambio de una prestación de valor económico. (Ejemplo: un contrato de compraventa de un inmueble. El comprador entrega una cantidad de dinero al vendedor a cambio de una casa, que le permite satisfacer una necesidad vital).

¿Puedo contratar cualquier todo lo que se me ocurra?

En España, radica el principio de la autonomía privada. Esta se encuentra regulada en el art. 1255 del Código Civil (en adelante CC). Este precepto mantiene que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes (contratos que establezcan acciones ilegales, como provocar la muerte de un tercero), a la moral (contratos que puedan atentar contra la dignidad de las personas) ni al orden público (contratos que vulneren, por ejemplo, la seguridad y algunos Derechos Fundamentales, como la igualdad, la libertad, etc.).

¿Qué elementos debe tener un contrato para que sea legal?

Aparecen regulados en el art. 1261 CC y son 4:

? El consentimiento libre y voluntario de los contratantes con capacidad para contratar (esto se aplica, generalmente, a mayores de 18 años, aunque el Código Civil prevé en su art. 1263 CC que los menores de edad puedan celebrar contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a
bienes y servicios propios de su edad
– por ejemplo, comprar gominolas en un quiosco).

? El objeto, es decir, los bienes o servicios que interfieren en el contrato y que deben ser susceptibles de valoración económica (en el ejemplo previo serían las gominolas). Además, el objeto debe ser lícito (legal), posible (no te puedo vender, por ejemplo, la luna), ha de estar determinado y tiene que estar dentro del comercio – no puede ser un
elemento de Dominio Público (como una farola) ni pertenecer a una Entidad Pública de manera privativa (el Palacio de la Zarzuela).

? La causa, definida como la función económico-social que cumple cada tipo de contrato. El fin que persiguen las partes contratantes (en el caso anterior, el fin del niño sería el de satisfacer su anhelo de dulce y el del vendedor, enriquecerse).

? La forma. Se trata del medio de exteriorización de la voluntad interna a través de distintos medios de exteriorización (palabra, escritura, conducta, etc). Esta se exige de manera restrictiva por el Ordenamiento Jurídico (solo en los casos tasados por él -ej. art. 1280 CC-,si no, bastaría con, por ejemplo, un pacto verbal y un apretón de manos). Los ejemplos más relevantes son las capitulaciones matrimoniales, la donación de un bien inmueble, la hipoteca, etc. Se trata, según el contrato, de la elevación del mismo a Escritura Pública para, como es el caso de la Hipoteca, su consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

¿Qué pasa si el objeto de mi contrato atenta contra los límites de la autonomía privada (art. 1255 CC)?
¿Y si le falta algún elemento de los que se acaban de explicar?

Es aquí cuando entran en juego dos de las acciones legales más importantes en el Derecho de Obligaciones y Contratos: la nulidad y anulabilidad. Ambas se diferencian, entre otras muchas cosas; en el plazo para su interposición (sin límite alguno en el primer caso y de hasta 4 años a contar, según el vicio o defecto del contrato, de acuerdo con el art. 1301 CC). Se trata de acciones que pretenden dejar sin efecto jurídico a los contratos y por las cuales, según los casos, las partes tendrán la obligación de restituirse el objeto del contrato y la cantidad pagada por él.

Por ello, tanto si el contrato traspasa los límites de la autonomía privada, como si carece de alguno de los elementos del art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa –forma solo en los supuestos tasados por las leyes-), será nulo de pleno derecho y podrás ejercer la acción de nulidad sin plazo alguno.

¿Desde cuándo me obligo en un contrato? ¿Necesito siquiera un documento o escrito en el que figuren mis obligaciones?

En aras del art. 1258 CC, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que deriven de estos.

Es por ello por lo que, no en todos los casos será necesaria la firma expresa de un documento; son los casos, según la doctrina (estudios jurídicos de profesionales del Derecho) y la jurisprudencia (el entendimiento de las normas jurídicas basado en las sentencias que han resuelto casos basándose en esas normas legales) de la promesa pública y la declaración unilateral de la voluntad. Para entenderlo mejor, véase el siguiente ejemplo: supongamos que pierdo a mi perro y, aterrada por la necesidad de encontrarlo cuanto antes, pego carteles con su foto y ofrezco mil euros de recompensa a quien lo encuentre. En este caso, aunque no haya firmado contrato alguno e incluso desconociendo a la otra parte contractual, deberé abonarle la cantidad estipulada.

¿Tengo que cumplir siempre lo acordado en un contrato o puedo modificar las cláusulas?

Para terminar, cabe resaltar que, en nuestro país radica el principio del pacta sunt servanda. Este latinajo da a entender que las partes SIEMPRE deben cumplir lo acordado (haya o no contrato expreso).

Sin embargo, existe otro principio (el rebus sic stantibus), por el cual, en caso de alteraciones en las condiciones iniciales en las que se firmó el contrato, pueden modificarse las cláusulas de este, pero siempre en vía judicial (serán los jueces de lo civil quienes lo revisen). Ejemplo: pongamos que, el 1 de enero de 2019 el dueño de una cadena de pubs firma un contrato de arrendamiento de un local, acordando el pago de 2500 euros al mes a su arrendador. Llega el 13 de marzo de 2020 y el Gobierno decreta el estado de alarma (hay un artículo previo sobre este asunto en Ratio
Legis) y ordena el cierre de todos los locales de ocio nocturno ¿Sería justo para el dueño de la discoteca seguir pagando 2500 euros sin tener ingreso alguno? No. Es por ello, por lo que, al haber cambiado la situación en la que el contrato se firmo (antes sin pandemia ni orden de cierre) se podrá llevar el contrato para que el juez lo revise y modifique sus cláusulas(pagar una cantidad menor, etc.).

**Hasta aquí el artículo de hoy. Espero que os haya gustado. El Derecho de Contratos de una de las ramas más extensas del Derecho y por ello, he tratado de resumir al máximo las ideas más importantes. No obstante, soy consciente de que me he dejado cosas en el tintero, por lo que, si alguien se queda con alguna duda o quiere ampliar conocimientos, que no dude en escribirnos por RRSS.

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RATIO LEGIS – Del régimen de extranjería

Por:

Maite Tormo, 2º ELU


Todos los lunes por la tarde tengo la suerte de ayudar a Javi, un abogado que decidió que quería dedicar sus tardes a ofrecer asesoramiento jurídico gratuito a refugiados e inmigrantes. Sentados en el despacho, cada día conocemos una cara nueva con historias que contar, muchas veces muy difíciles de asimilar: están Alice y Kenny que han huido de la persecución religiosa y quieren residir legalmente en España, Marumbi que está a punto de ser desahuciada y tiene un niño de 2 años, Annette que ha estudiado un máster de finanzas y no encuentra trabajo por ser extranjera…

¿Y qué tienen en común todos ellos? Que sus vidas a día de hoy se rigen por el régimen de extranjería, que responde a preguntas fundamentales como: ¿Bajo qué condiciones puede una persona extranjera vivir y trabajar en España? ¿Qué derechos y obligaciones tiene? Hoy en Ratio Legis os traemos unas breves pinceladas divulgativas sobre este tema.

Primero, tenemos que diferenciar entre los trabajadores que poseen la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (ej. un español) de aquellos que no la tienen (ej. un senegalés). A los primeros, el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la UE les reconoce el derecho a la libre circulación, es decir a poder vivir y trabajar en cualquier país de la UE independientemente de su nacionalidad.

En cambio, los segundos se rigen por un régimen más estricto. Concretamente, el Reglamento de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, divide dichos permisos de residencia en función de aquello que los justifica, que es, a grandes rasgos:

  1. Por trabajo: puede ser por cuenta propia (para trabajar como autónomo o crear un negocio propio) y por cuenta ajena (la autorización es solicitada por el empresario que quiere contratar al extranjero).
  2. Por reagrupación familiar: se concede a las personas que tengan familiares residentes en España (cónyuges, hijos menores de 18, ascendientes a su cargo, etc.).
  3. Por estudios: se concede a las personas que vienen a España a cursar estudios superiores, realizar investigaciones o participar en programas de formación.
  4. Por circunstancias excepcionales: este permiso, a diferencia de los anteriores, busca regularizar la situación de personas que llevan 2 años en España sin autorización administrativa (¡ojo! No tener permiso de residencia no es un delito, es una infracción administrativa que nunca puede implicar una pena de cárcel). Ante esta situación, por motivos humanitarios y socioeconómicos, el Estado concede la residencia a aquellas personas que han desarrollado una conexión con el país o que se enfrentan a situaciones excepcionales, siempre que carezcan de antecedentes penales y que no representen una amenaza para el orden público. Concretamente, lo hace principalmente a través de 4 tipos de arraigo, recientemente reformados:

Arraigo social: para quienes han demostrado estar integrados socialmente —por tener vínculos familiares con otros residentes o por existir informe favorable de la Comunidad Autónoma correspondiente—.
Arraigo sociolaboral: para quienes tienen un contrato de trabajo que garantice al menos el salario mínimo interprofesional.
Arraigo familiar: para quienes tienen un vínculo con un ciudadano español. Es el único arraigo que no exige una residencia mínima de 2 años.
Arraigo socioformativo: para quienes quieren matricularse en un curso de formación reglada o técnica en España

Otra circunstancia excepcional ajena al arraigo es la protección internacional, que incluye el derecho de asilo y otras formas de protección subsidiaria para aquellas personas que huyen de situaciones de persecución religiosa, política, de género, así como de conflictos armados o violaciones grandes de derechos humanos. Cuando se acepta su solicitud, en ningún caso pueden ser expulsados de España.

Tras esta breve exposición jurídica, no podemos perder de vista lo esencial: lo humano. Cuando Javi, el abogado con el que trabajo, recibe a una persona y le asesora, siempre intenta que se sienta lo más cómoda posible. No resulta fácil descifrar quién es la persona que tienes delante y cuál es su historia: puede tratarse de una madre en dificultades, de un hijo abandonado, o de una víctima de trata. De lo que no cabe duda es que una vez que descubres lo que necesita, cada permiso concedido abre las puertas a una nueva realidad, a nuevas oportunidades.

Vida ELU

RATIO LEGIS – ¿QUÉ OPCIONES LEGALES TIENE EL GOBIERNO ANTE LA DANA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA?

Por:

Ainhoa Miñambres, 2º ELU

Desde que aconteció la catástrofe meteorológica en la Comunidad Valenciana, son muchas las preguntas que se plantean en los medios de comunicación y RRSS acerca de la gestión de la situación, lo que conlleva, en ocasiones, bulos y fake news causados, principalmente, por el desconocimiento del Derecho. Hoy en Ratio Legis, trataré de aclarar de manera sencilla qué opciones legales ostentan los gobiernos (nacional y autonómico) y qué consecuencias derivarían de cada uno de ellos.

No podría empezar por otra ley que no fuese nuestra querida Constitución, norma suprema del Ordenamiento Jurídico, ley de leyes. En su artículo 116 se regulan los tres estados de emergencia (alarma, excepción y sitio). Como mi intención es ser breve y concisa, abordaré, únicamente, el estado de alarma, pues es el aplicable a la cuestión que nos ocupa.

¿Qué es el estado de alarma?

El estado de alarma (art. 116.2 CE) es una vía declarada por el Gobierno mediante Real Decreto (RD)* acordado en el Consejo de Ministros (Ministros, Vicepresidente y Presidente). Este RD tiene un plazo máximo de quince días, por lo que, pasados estos, el Congreso (todos los partidos que tengan representación política en él, no solo los dos partidos gobernantes) deberá decidir, o no, prorrogarlo el tiempo necesario.

¿Cuándo se emplea?

Este precepto se podrá declarar en los casos recogidos en el art.4 LO 4/1981: catástrofes, desgracias y calamidades públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios, crisis sanitarias; que no puedan ser resultas por la Autoridad con el empleo de medios ordinarios (art. 1 LO 4/81). Se podrá decretar en todo o parte del territorio nacional (como sería en este caso, una única C.A).

¿Qué consecuencias tiene?

Según el art. 9 LO 4/1981, con la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, la policía, los demás funcionarios y trabajadores de la C.A  quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente (del Presidente nacional o autonómico). No obstante, cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una C.A, se podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Policía, Policía Forestal y Guardia Civil, entre otros. El ejército, que es competencia del Estado por el art. 149.1.4 CE no conforma este gremio), que actuarán bajo la dirección de sus superiores.

¿Puede suspenderse derechos?

No. Pueden aplicarse medidas limitadoras de los mismos, pero no la suspensión total. Esta cuestión se manifiesta en el art. 9 de la mencionada ley y, entre las medidas, destacan: la limitación de la libertad de circulación en ciertos lugares – así como la permanencia en los mismos (ejemplo: el confinamiento permanente en nuestros hogares durante el Covid – 19) – pero durante horas, no todo el tiempo;  la ocupación provisional de industrias; la aplicación del raciocinio de bienes, entre otras.

¿Puede decretarlo, en este caso, el Presidente de la Comunidad Valenciana?

Como ya se ha explicado, solo puede decretarlo el Gobierno por RD (el Congreso gestiona la prórroga). No obstante, el Presidente autonómico puede ser delegado por parte del Gobierno para, dentro de unos límites, aplicarlo, pero jamás delegarlo o finalizarlo.

¿En qué se diferencia con la famosa “situación de emergencia catastrófica”?

Su régimen jurídico es prácticamente idéntico al del estado de alarma, con la excepción en lo relativo a su declaración, pues es el Presidente de la Generalitat a quien le compete por el art.12.2.4 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Comunidad Valenciana (cada C.A tiene la suya propia, sin perjuicio de la LO 4/1981). Será esta la casuística en la que todas las actividades de la emergencia pasarán a ser depender de él.

¿Cuántos niveles de emergencia hay?

Esta cuestión es bien diferente, puesto que aparece regulada en el PLEGEM (Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil). Este es aprobado por Acuerdo del Consejo de ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

Por consiguiente, existen 4 niveles;

  • Situación operativa 1: declarada por la Dirección General de Protección Civil cuando la o las emergencias puedan controlarse mediante el empleo de los medios y recursos ordinarios disponibles en la C.A o con apoyos puntuales de otra C.A sin necesidad de una coordinación específica por los órganos centrales del Sistema Nacional de Protección Civil.
  • Situación operativa 2: declarada por el Ministerio del Interior cuando la o las emergencias no puedan controlarse con los medios ordinarios propios de la o las CC.AA afectadas y sea necesaria la aportación de recursos  por parte del Estado o de otras CC.AA.
  • Situación operativa 3: se activará con la declaración de interés nacional de una emergencia (esto es, lo que denomina en derecho, concepto jurídico indeterminado, pues no puede deducirse con absoluta seguridad cuándo existe o no el mencionado interés, pues radica la arbitrariedad). En este caso, el Ministro del Interior encomendará al Jefe de la UME la dirección de la situación de emergencia.
  • Situación operativa E: se declarará por el Ministro del Interior por Real Decreto*.

*El Real Decreto es un reglamento, es decir, una norma aprobada por el Consejo de Ministros. Está subordinado a la ley, pues, al contrario que esta, no expresa la voluntad popular al no ser aprobado por las Cortes Generales (Congreso y Senado), que representan a todos los grupos políticos, sino por el Gobierno que, en la actualidad, representa a dos partidos. No obstante, el RD que regula los estados de emergencia no es exactamente igual al RD convencional (el empleado para regular, por ejemplo, los criterios de las grandes superficies, el Bono Cultural, etc.)

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Artículos de Juanma

Por:

Nuestro alumno de 1º, Juanma García, quiere compartir con nosotros los artículos de opinión que escribe relacionados con muchos de los temas que se tratan en Becas Europa y la ELU.

Podéis leerlos en su blog.