Lucila Cacho, 3º de ELU
Si la sociedad fuera una orquesta, el sistema legal sería su partitura.
No obstante, todo melómano bien sabe, por mucho que la música sea música, no es lo mismo lanzarse a interpretar una obra a cuatro voces de Bach, que lanzarse a una sesión de improvisación en un vetusto club de Nueva Orleans; pues algo parecido pasa con el Derecho. En el vasto escenario del mundo, el Derecho no suena igual en todas partes; a grosso modo, diferenciamos dos grandes géneros que dividen el mapamundi y llevan siglos compitiendo por definir su orden: el Civil Law y el Common Law. Comparemos, pues, sus principales características.
Por un lado, el Civil Law, heredero del rigor romano. Es la “música clásica” del Derecho. En él, las notas base están escritas de antemano en un pentagrama llamado “Código”, y el juez debe ser un fiel intérprete de la ley, cuya maestría reside en la precisión técnica de ejecutar lo que el compositor original (llamémosle, “el Legislador” –sí, esa celebridad cuyo nombre todos los estudiantes de Derecho de este país habremos escuchado en innumerables ocasiones–) contempló. No inventa, sino que aplica tras valorar el caso concreto. Es el mundo de los grandes tomos, de la lógica germanista; y bajo todo ello subyace la idea de esa “seguridad jurídica” que se pretende alcanzar mediante la ley escrita. Es el Derecho predominante en Europa continental y Latinoamérica.
Desplacémonos por un momento a otro paisaje, donde la brisa de la campiña inglesa resuena al igual que los ecos y respuestas que se han ido dando en el sistema de Common Law a lo largo de la Historia, consiguiendo tanta, tanta relevancia que lo que se ha decidido hace unas horas, así como lo que se decidió hace veinte años, o en la mismísima época victoriana, se convierte en Ley.
Es un derecho orgánico, en el que se mira al pasado para iluminar el presente, sabiendo que es este presente el que posteriormente iluminará el futuro; es ese “jazz” improvisado de los tribunales anglosajones, donde el precedente marca el ritmo y la sentencia de hoy es la base del solo de mañana. Se convierte en vinculante, stare decisis. Y ¡su origen tiene todo el sentido!, ante la falta de un “Justiniano” que sistematizase un Corpus Iuris Civilis, los jueces resolvían conflictos cotidianos “creando Derecho” –tal como decía mi estimado profesor de Constitucional–, pero no de cualquier forma, sino en la que cada caso cobra crucial relevancia para el futuro, el denominado “case law”. Es el Derecho del mundo anglosajón, con algunas excepciones, y de aquellos territorios que formaron parte del Imperio Británico. Lejos de quedarse encerrado en los pubs de Londres y Gales, marca el compás de las cortes de Wall Street, la Ópera de Sydney, o de los juzgados de la India, entre muchos otros.
Ambos estilos responden a diversas necesidades y realidades sociohistóricas. Lo cierto es que hoy día, en pleno siglo XXI, los dos sistemas no son “compartimentos estancos” y las fronteras entre ambos se van desdibujando en ciertos aspectos. El Civil Law cada vez busca más jurisprudencia anterior; el Common Law cuenta con leyes propias redactadas. Podría tratarse de una “fusión” contemporánea inevitable, donde las partituras rígidas se ven obligadas a improvisar en determinadas situaciones y el Jazz más inédito comienza a tomar nota de sus acordes sobre papel.
Está claro que el Derecho es uno de los intentos humanos de imitar la armonía y, dado que ‘La vida del Derecho no ha sido lógica, ha sido experiencia’, tal como describe el jurista americano Oliver Wendell Holmes, el objetivo ha sido común: ordenar la convivencia social desde sus diversas realidades.
Esperemos que hayáis disfrutado de esta sintetizada (y mucho me temo que reduccionista) aproximación a los dos sistemas de Derecho principales y, ¡nos vemos en la próxima entrega de Ratio Legis!
<< VOLVER A LA WEB
