Derecho

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Ratio legis – Sobre la Ley Trans

Por: ELU Admin

Nueva ley, nueva polémica: cada ley que las Cortes aprueban parece generar gran revuelo y muchas dudas. Esto puede deberse a que las elecciones generales están cerca, pero más aún lo están las municipales y autonómicas…

La Ley 4/2023 de 28 de febrero -comúnmente conocida como “Ley Trans”- es la novedad impulsada por la titular de la Cartera de Igualdad, Irene Montero. Como venimos diciendo, ha generado mucha polémica y numerosas dudas que hoy pretendemos resolver.

I. Cambio de sexo en el Registro Civil

Aunque bien es cierto que esta ley trae un paquete moderadamente amplio de medidas nuevas y tan concretas como la “igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural” (art 39). Hoy nos vamos a centrar en la que más debate ha generado. Esta no es ni más ni menos que la “rectificación registral de la mención relativa al sexo” traducido a un lenguaje común, sería el cambio de sexo en el Registro Civil.

A) Y es que esta ley habilita a “toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años” a pedir que le cambien el sexo en el registro civil. No es un detalle menor que la edad establecida sean los 16 en lugar de los 18 años, es decir, las personas menores de edad -mayores de 16 años- no requieren autorización de sus padres.

¿Y aquellos menores de 16 años? El artículo 43.2 establece que los menores de 16 años, pero mayores de 14 podrán “presentar la solicitud por sí mismas, asistidas (…) por sus representantes legales”. ¿Y aquellos menores de 14 años? El artículo 43.4 dispone que los menores de 14 y mayores de 12 años pueden solicitar autorización judicial para la modificación del sexo. Los menores de 12 años no pueden cambiarse el sexo en el Registro Civil.

Se critica el problema del criterio de los menores. ¿Realmente un menor de edad tiene un grado de madurez suficiente para tomar una decisión tan importante como es cambiarse el sexo, hasta tal punto de que no tengan nada que decir los padres? (por ejemplo, en el caso de los mayores de 16 años, pero menores de 18). Como mínimo a nivel jurídico plantea dudas más que razonables.

B) La polémica está servida también en cuanto al proceso. Antes de la entrada en vigor de esta ley, para cambiarse de sexo se requería que los interesados presentaran un informe psicológico que acreditara disforia de género y acreditar que se había recibido tratamiento hormonal durante al menos dos años (esto último tenía excepciones). No obstante, se han eliminado estos requisitos. Por tanto, ahora con la mera voluntad, cada individuo puede autodeterminar su género. Y así lo deja claro el artículo 44.3 que establece que el cambio de sexo no puede estar “en ningún caso (…) condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico (…) ni a la previa modificación de la apariencia”.

Dejando de lado las controversias políticas sobre las que Ratio Legis no ha de pronunciarse, merece ser señalado que esta flexibilidad tan amplia introducida por la ley puede abrir la puerta a un severo problema de inseguridad jurídica, es decir, estas medidas se alejan de generar la certidumbre que una cuestión jurídico-social de tal trascendencia requiere. Así, se han escuchado algunas noticias en los medios de comunicación en torno a la relevancia que un cambio de sexo pueda tener en la convocatoria de una oposición o en la consideración de violencia de género de ciertos actos delictivos. 

Solo el tiempo y los tribunales sacarán a la luz las consecuencias de esta ley, pero ya son muchas las voces que advierten que, con la rebaja de las exigencias técnicas en el cambio de sexo, la norma podría llegar a dejar desprotegido al ordenamiento jurídico frente al fraude de ley. Es decir, puede llegar a favorecer que se cometan actos amparados en una norma empleada como cobertura para perseguir un resultado contrario al Derecho. Asimismo, puede advertirse una desprotección frente al abuso de Derecho, entendido como el ejercicio abusivo de un derecho que sobrepasa manifiestamente los límites de su propia naturaleza o que va en contra de su objetivo.

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Ratio Legis – Artículo de opinión sobre el estado de alarma

Por: ELU Admin

Sammy Ades, elu de 3º

“Acabo de comunicar al Jefe del Estado la celebración, mañana, de un Consejo de Ministros extraordinario para decretar el estado de alarma en todo nuestro país (…) durante los próximos 15 días”. Así nos comunicaba, el Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, la decisión de decretar el estado de alarma.

Primero.- Estados de Excepcionalidad

Los tres estados de excepcionalidad que recoge la Constitución Española, están regulados en el artículo 116 CE y desarrollados en la Ley Orgánica 4/1981. Los estados de excepcionalidad o crisis son: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio.

Estos sólo serán declarados cuando se den “circunstancias extraordinarias” que hicieran imposible el mantenimiento de la normalidad, mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. Y sus medidas deberán ser justificadas y razonadas debidamente.

  1. Grosso modo podríamos decir que el estado de alarma procede en casos de “catástrofes, calamidades o desgracias públicas”, crisis sanitarias, desabastecimiento de productos de primera necesidad o paralización de servicios públicos esenciales.
  2. El estado de excepción, procede en casos de alteraciones del orden público tales que “las potestades ordinarias” fueran insuficientes para restablecerlo. Es decir, alteraciones tan intensas que con las medidas habituales no se pudiera restaurar el orden público.
  3. El estado de sitio procede en casos de golpes de estado o ataques contra la integridad territorial, soberanía o independencia de España. Por ejemplo, la invasión de nuestro territorio por parte de una potencia extranjera.

Estos estados proporcionan al Gobierno más poderes de los habituales, pudiendo quedar limitados o afectados los derechos fundamentales y en algunas ocasiones puede suponer la suspensión temporal de las garantías y derechos fundamentales (estado de excepción y sitio).

Segundo.- ¿Un ejemplo?

Desde la instauración de la Democracia y sin contar el periodo pandémico, los estados de excepcionalidad sólo se han usado una vez. Concretamente en el año 2010 el Expresidente del Gobierno, Zapatero, declaró el estado de alarma debido a que la crisis de controladores aéreos paralizó los aeropuertos españoles, el Gobierno decidió cerrar el espacio aéreo español. Esto tuvo consecuencias muy severas, pues el Gobierno dio orden a los controladores aéreos de volver a sus puestos, advirtiéndoles de que en caso de que se negaran podrían ser juzgados por un delito de desobediencia en la vía penal militar. El Gobierno de la Nación desplegó en varios aeropuertos al Ejército para que aseguraran su funcionamiento y se restableciera la normalidad en el espacio aéreo español.

Tercero.- Sentencia de inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional, estimó parcialmente un recurso de inconstitucionalidad presentado por 51 diputados del Grupo parlamentario VOX. Y por resumirlo de forma sucinta, a lo que nos interesa, la sentencia dispone, entre otras muchísimas cosas, que el Gobierno se extralimitó en la intensidad de la limitación a la libre circulación, el cual es un derecho fundamental recogido en el artículo 19 CE. Que realmente se dio una suspensión del derecho y no una limitación (la suspensión de derechos fundamentales sólo está permitida en los estados de excepción y sitio, no en el estado de alarma, donde sólo se permite limitarlos, no suspenderlos).

Esta sentencia fue dictada con el siguiente resultado: de los 11 magistrados que componían el pleno, 6 votaron a favor de declarar el estado de alarma inconstitucional (parcialmente) y 5 votaron en contra, todos los que votaron en contra emitieron voto particular (un voto particular es un derecho, que tienen los magistrados que participan en la deliberación de una sentencia, que les permite argumentar, de forma escrita su desacuerdo con la decisión de la mayoría). Un muy ajustado resultado que evidencia la dificultad técnica del asunto. Entre los que votaron en contra de declarar inconstitucional el estado de alarma se encontraba el entonces presidente del TC, Juan José González, que consideró que el estado de alarma fue “razonable” y acorde a la Constitución (incluida su prórroga de 6 meses).

Cuarto.-  ¿Fue constitucional el estado de alarma?

Evidentemente a esta pregunta ya la ha contestado el TC, sabemos que lo consideró parcialmente inconstitucional. Pero en este punto pretendo exponer mi opinión, puramente jurídica (no política) sobre la constitucionalidad del estado de alarma y sobre la sentencia de inconstitucionalidad (centrándome sólo en los aspectos más relevantes, pues de lo contrario este artículo se extendería demasiado).

  1. España fue de los países de Europa que mas sufrió las consecuencias de la pandemia, se debían tomar decisiones con rapidez. De ello tuvieron conciencia todos los grupos parlamentarios, incluidos Sus Señorías delGrupo Parlamentario VOX, que votaron a favor de la primera prórroga del estado de alarma, que ellos mismos recurrieron ante el TC después, solicitando su declaración de inconstitucionalidad. El TC asegura que debió haberse aplicado el estado de excepción, pero además de no encajar, una pandemia, en el supuesto legal del estado de excepción, es realmente curioso que a la vez que el TC reprocha un exceso en la limitación del derecho fundamental a la circulación, proponga como solución el estado de excepción, que no sólo lo puede limitar sino que lo puede llegar a suspender directamente. No se trata únicamente de una cuestión de términos, con esta solución del estado de excepción se le da potestad al Gobierno de emplear una herramienta que realmente puede comprometer nuestros derechos fundamentales hasta el punto de suspenderlos. Hablamos de medidas como por ejemplo “detener a cualquier persona si lo considera necesario (la autoridad gubernativa) para la conservación del orden (…)” según dice literalmente la ley (aunque deben existir hechos fundados que lo justifiquen). También pueden quedar suspendidos (si lo autoriza el Congreso), entre otros, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho de reunión, el secreto de las comunicaciones, el plazo máximo de detención de 72 horas, el procedimiento de habeas corpus, la libertad de expresión, el derecho de manifestación… Todo esto en un estado de alarma no sería posible. ¿De verdad para una pandemia el TC pretende que el Gobierno disponga de esta herramienta? Que evidentemente, observamos, le faculta para ejercer potestades que poco tienen que ver con la lucha contra una pandemia.
  2. Como hacen 5 magistrados del TC, con los que coincido, sostengo que lo que vivimos no fue una suspensión del derecho a la circulación, fue una limitación, muy intensa, pero una limitación. Fue, a fin de cuentas, una medida proporcional a la situación que vivíamos, donde llegamos a tener centenares de muertos al día y los hospitales, colapsados, trabajaban a más capacidad de la que podían soportar.

Quinto.-  Conclusión

En definitiva, considero que el primer estado de alarma fue correcto y que debió declararse su constitucionalidad, no solo por los motivos expresados, también por otros motivos jurídicos de mayor complejidad. Se tomaron medidas proporcionales a la situación que se vivía. ¿Pretende el TC proteger derechos fundamentales imponiendo una herramienta que los puede suspender directamente? Hay que resaltar que todos los países optaron por medidas tan o más intensas que las tomadas en España, pero ninguno de sus Tribunales Constitucionales puso en entredicho de esta forma la actuación de sus respectivos Gobiernos, dada la situación tan grave que se estaba viviendo. Dicho lo cual, lleguen ustedes a sus propias conclusiones…

Vida ELU

Sobre el Tribunal Constitucional

Por: ELU Admin

Seguro que has oído hablar del Tribunal Constitucional. Probablemente has visto una imagen de su sede en numerosos telediarios recientes.

Pero, ¿verdaderamente conoces en qué consiste esta institución? ¡Te lo contamos!

¿Qué es? ¿Cuáles son sus competencias?

El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, siendo su principal función garantizar que nuestra Carta Magna se preserve como la norma superior dentro de la jerarquía de nuestro sistema jurídico y que sea respetada por toda la regulación inferior a la misma y por la actuación de todos los poderes públicos. Este concepto se conoce como supremacía normativa. Es un órgano constitucional independiente a todos los demás y está sometido únicamente a la Constitución y a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

Además de ser garante del orden constitucional, imponiendo su doctrina a los poderes públicos, entre las principales competencias del TC encontramos:

  • El control de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes. Cualitativamente, el control de constitucionalidad de las leyes es la función más relevante del TC. Se acciona a través de dos mecanismos: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. En el primer caso, la Constitución da la posibilidad de que 50 diputados, 50 senadores, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Gobierno o los órganos ejecutivo o legislativo de las Comunidades Autónomas impugnen la validez de una ley cuando consideren que se opone a la Carta Magna. Si la sentencia del TC verifica que existe tal contradicción con la Norma Suprema, se declara la inconstitucionalidad de la norma, que pierde vigencia y no puede ser aplicada. En el segundo caso, nos encontramos con un instrumento semejante, pero que sólo están legitimados para emplearlo órganos judiciales (los jueces y magistrados, esto es, los integrantes del Poder Judicial) cuando al resolver cualquier asunto estimen que la ley que deben aplicar a un caso y de la que depende la decisión que deban tomar sea contraria a la Constitución. Si el TC en su sentencia aprecia tal contradicción, el resultado sería idéntico al descrito anteriormente. Esta función ha contribuido a que la dogmática del Derecho se refiera en ocasiones al TC como el Legislador negativo, porque es un órgano con la facultad de impedir la aplicación de ciertas normas aprobadas por el poder legislativo (lo que consideraríamos el Legislador positivo). En el caso de los tratados internacionales, cabe recabar la opinión del TC antes de la firma del convenio, para corroborar previamente que los compromisos internacionales que asumiría el Reino de España en virtud del acuerdo internacional son conformes a la Constitución.
  • La protección de los Derechos Fundamentales mediante el recurso de amparo. Es la actuación más voluminosa del TC desde el punto de vista cuantitativo, por el elevado número de casos que aborda. Esta función le hace valedor del nombre Corte de Garantías, término que también se emplea en los medios y en la doctrina para referirse a esta institución.
  • La resolución de conflictos de competencia entre las instituciones centrales del Estado. Es la disputa que se concita cuando alguno de los órganos del Estado considera que otra institución de nivel estatal está adoptando una medida asumiendo atribuciones que la Constitución o las leyes orgánicas le confieren a la primera.
  • La resolución de conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA. Por ejemplo, en 2003, el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco firmó un acuerdo de pesca, en Nouakchott (Mauritania), con el Ministro de Pesca y de Economía Marítima de esta República Islámica. El Tribunal Constitucional determinó que ese convenio internacional vulneraba la competencia exclusiva del Estado para celebrar tratados internacionales con otros países.
  • Preservar la autonomía de los entes locales.

Asimismo, realiza una labor integradora especialmente valiosa en un Estado plural y descentralizado como el nuestro.

¿Quién lo compone?

Se trata de un alto comité extraparlamentario de expertos juristas compuesto por 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes (por tercios, esto es, de cuatro en cuatro) cada tres: se evitan así cambios completos del TC para que no se den giros drásticos en la jurisprudencia constitucional.

Ningún magistrado podrá ser propuesto para otro período inmediato (no podría repetir su cargo en el mandato consecutivo al recién expirado) salvo que hubiera ocupado el cargo durante un plazo no superior a tres años. Asimismo, si no se elige a un magistrado a tiempo, el actual continúa en el cargo (prorrogatio) y al nuevo se le resta del tiempo de ejercicio de sus funciones el que se haya tardado en nombrarlo.

Cabe destacar que los magistrados del TC son independientes e inamovibles en su función, siendo además aforados, es decir, en caso de ser imputados por un delito, han de ser juzgados por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano normal para evitar las presiones políticas a las que puede verse sometido un tribunal ordinario cuando juzga a un cargo público de semejante responsabilidad.

Hay que añadir que, por la naturaleza de sus miembros, el TC no puede ser un órgano judicial ya que los órganos judiciales están servidos por magistrados permanentes. Como veremos, los miembros del TC tienen nombramiento ad hoc, es decir, para un fin específico.

¿Y su estructura interna? ¿Cómo funciona?

En lo que se refiere al personal, cabe distinguir entre:

  • Presidente: nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años, mediante votación secreta.
  • Vicepresidente: elegido por el mismo sistema cada tres años, siendo su función principal la de presidir la Sección Segunda y sustituir al Presidente en sus funciones.
  • Magistrados
  • Otro personal, entre los que encontramos a los Letrados; personal cualificado que desempeña funciones técnicas, al Secretario General; un letrado que dirige la administración y es elegido por el Pleno, y a los Secretarios de Justicia; miembros del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) que realizan labores equivalentes a las de un LAJ en un Tribunal normal. En el TC, no se llaman LAJ como en otros tribunales, sino Secretarios de Justicia, ya que no pertenecen al orden judicial.

La estructura interna del TC consiste en: el Pleno; integrado por los doce magistrados que componen el TC y es presidido por el Presidente, las Salas; compuestas por seis magistrados cada una, presidiendo una el Presidente y otra el Vicepresidente, que a su vez se dividen en Secciones, que se componen del Presidente de la Sala o su sustituto y tres magistrados.

Con respecto al funcionamiento del TC, la forma habitual de concluir los procesos constitucionales es mediante la sentencia, salvo en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, en los que la decisión del TC adopta el nombre de declaración. Las sentencias del TC se publicarán en el BOE y tienen valor de cosa juzgada porque contra ellas no cabe recurso alguno, aunque en el plazo de dos días se podrá pedir su aclaración.

De esta forma, las sentencias del TC ponen fin al proceso en sede constitucional (generan una interpretación de la Carta Magna que vincularía al resto de operadores jurídicos), pues contienen la decisión definitiva sobre el asunto presentado a su conocimiento. El núcleo central de la sentencia son sus fundamentos jurídicos, que contienen la decisión definitiva sobre el asunto. La sentencia finaliza con el fallo. Los votos particulares se incorporarán al BOE, y suponen la opinión discrepante de algún magistrado del TC. El resto de las resoluciones, salvo que la LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) disponga lo contrario, tomarán la forma de autos si son motivadas o de providencias si son sin motivar.

Cultura

Ratio Legis – Ley Solo sí es sí

Por: ELU Admin

I. Ley Sólo sí es sí 

En los últimos meses, la tan manida Ley Solo sí es sí se ha convertido en el epicentro de nuestra efervescente actualidad política. La Ley Orgánica 10/2022 reformó el Código Penal acabando con la distinción entre el abuso y la agresión sexual, eliminado el primer concepto y subsumiendo todo acto atentatorio contra la libertad e indemnidad sexual de las mujeres bajo el delito de agresión sexual. Asimismo, llevó a cabo una reducción general en la extensión de las penas con respecto a los marcos anteriores. 

Al margen de otras consideraciones de carácter técnico, la controversia que protagoniza la gran polémica ha sido la rebaja de las penas y la excarcelación de condenados por delitos sexuales. Desde la entrada en vigor de la norma el 7 de octubre de 2022 hemos visto una cadena de peticiones de revisiones de penas, que no han dejado a nadie indiferente. Con todo, hemos visto que algunos sectores ideológicos (prácticamente la totalidad del arco parlamentario) afirma que esta ley presenta severos desperfectos que deben ser corregidos cuanto antes, mientras que otros sectores continúan clamando contra la actuación de los jueces, afirmando que estamos ante “un problema de aplicación e interpretación” imputable a los Jueces y Fiscales. Para comprender adecuadamente este fenómeno concitado por la Ley Solo sí es sí, debemos explicar el principio de retroactividad penal favorable

II. Retroactividad penal favorable

Al contrario de lo que sucede en otros sectores del ordenamiento jurídico, caracterizados por una mayor laxitud, en el ámbito del Derecho Penal existe una total prohibición de la retroactividad de las leyes, por ser una importante expresión del principio de legalidad, destacado baluarte del Estado de Derecho. De este modo, no pueden ser castigadas las acciones u omisiones que no estén tipificadas como delito en virtud de una ley con anterioridad a su comisión. Se trata de una garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos que cuenta con protección constitucional del máximo nivel y que goza de reconocimiento legal expreso. 

Sin embargo, debemos tener en cuenta que este principio encuentra una excepción en el caso de las leyes penales favorables que, a diferencia de lo que sucediera con las normas punitivas restrictivas de derechos, sí que pueden tener efectos sobre hechos anteriores a su entrada en vigor. De este modo, cuando una nueva ley penal acomete la desaparición de una infracción tipificada en la legislación previa, o atenúa la responsabilidad en ciertos supuestos que anteriormente estaban revestidos de una mayor gravedad, o reduce las penas para una serie de delitos, o modifica el régimen jurídico de ciertas actividades consolidando un marco punitivo más beneficioso, el nuevo cuerpo normativo puede aplicarse a eventos que acontecieron antes de la existencia de la norma penal favorable. 

III. ¿Dónde está previsto este principio?

Nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada doctrina que este principio también está garantizado por la Constitución. Asimismo, se recoge en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.  Tampoco puede pasar desapercibido que nuestro propio Código Penal en su artículo 2.2 consolida la vigencia efectiva de esta garantía. En estos casos, los jueces deben proceder a la revisión de las sentencias para la adecuación de la condena, salvo cuando la pena privativa de libertad que se estableció anteriormente también resulte ser la imponible al hecho, atendiendo a todas sus circunstancias, en conformidad con el nuevo marco legal.

IV. Un ejemplo 

A modo de ejemplo ilustrativo podemos traer a colación un caso que en el pasado fue recurrente. Hasta el 26 de mayo de 1978 en España el adulterio era un delito tipificado por el artículo 449 del Código Penal de 1973. Imaginemos que en el momento de su despenalización una mujer se encontraba cumpliendo una pena de prisión por un adulterio cometido en 1977. Es evidente que sería absolutamente irrazonable e inicuo que continuase privada de libertad después de que el legislador decidiera suprimir el delito del Código Penal. Otro tanto cabría decir de los reos que se hallan cumpliendo penas de prisión que acaban siendo reducidas por el legislador mientras se despliega la sanción. En la medida en que se considera que el hecho delictivo representa un menor desvalor, no se puede sostener que el penado no vea modificada su situación, puesto que se entiende que las razones que hubo para castigarlo en el pasado hoy en día ya no son las mismas. 

El fundamento de este manido principio descansa en el valor superior del ordenamiento jurídico que encarna la justicia, en la medida en que se produce una modificación en la valoración de ciertos hechos desde el punto de vista de la política criminal. 

V. Respuesta del legislador al problema

Tras la avalancha de revisiones de casos a consecuencia de la Ley Solo sí es sí se ha generado una evidente preocupación social por los casos que salen a la luz de reos que ven sus penas rebajadas, en algunos supuestos hasta el punto de quedar en libertad (al haber cumplido ya el tiempo al que su condena ha sido reducida). Para intentar enmendar lo que hoy muchos sostienen que fue un error, el legislador pretende una nueva reforma del Código Penal. Sin entrar a analizar la reforma en profundidad, podríamos decir grosso modo que esta nueva intervención legislativa pretende volver a establecer las penas de prisión que regían antes de la consabida norma que tan impactantes consecuencias ha traído. En palabras del Presidente del Gobierno, “la ley ha tenido efectos indeseados.”

VI. Si se reforma el Código Penal ¿Dejarán de revisarse las penas impuestas?

Ahora, la pregunta que a cualquiera se nos ocurre es: ¿Entonces dejarán de revisarse las condenas? Pues bien, lo cierto es que de aprobarse una nueva reforma, la Ley Solo sí es sí pasaría a tener la condición de “ley penal intermedia”. Esto sucede cuando se aprueba una ley penal que es posterior a la comisión de los hechos delictivos pero que en el momento del enjuiciamiento de tales actos ya se encuentra derogada. Todo esto se traduciría, en el caso que nos ocupa, en que cuando se cometió un hecho delictivo había una ley penal vigente, derogada por la actual norma, más favorable que la anterior, y por último, de aprobarse la pretendida reforma, tendremos una tercera ley, más severa para los reos que la Ley Solo sí es sí. ¿Cuál de las tres normas se debe aplicar?

Pues bien, el Tribunal Supremo ha establecido que, en principio, la norma aplicable también en estos casos debe ser la ley penal más favorable, que sería la Ley Solo sí es sí. Todo ello considerado, parece muy difícil resolver el problema. En términos generales, es probable que la actual norma siga siendo de aplicación cuando represente un mayor beneficio para los penados.

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Elus por el Mundo – José Antonio Pérez de Paz

Por: ELU Admin

¡Bonjour!

Soy José Antonio Pérez de Paz. Estudio Derecho y Estudios Internacionales en la Universidad Carlos III de Madrid, pero este año lo he cursado en París, en la Université Panthéon-Assas Paris II en el marco del programa Erasmus.

Primeramente, os respondo a las dudas que me hace cada persona que me pregunta sobre la universidad en la que estudio. ¿Es La Sorbona? ¿Por qué hay un número después del nombre? La respuesta no es sencilla, como no lo es nada en esta ciudad. Debemos remontarnos a los años 60, una década complicada para Francia marcada por la Guerra de Independencia de Argelia. En las famosas revueltas estudiantiles de mayo de 1968 contra el gobierno de Charles de Gaulle, la Universidad de París, heredera de La Sorbona fundada en el Siglo XII, colapsó, dando lugar a trece universidades distintas e independientes. De ahí el número. ¿Podemos decir entonces que es La Sorbona? Eso os lo dejo a vosotros.

Ahora, a lo importante: París. Al ver que se me ofrecía la posibilidad de cursar un año universitario en la Ciudad de la Luz no dudé ni un segundo en tomar la decisión. Todos tenemos una idea, aunque sea meramente vaga, de lo que es y representa la capital de Francia: la Torre Eiffel, la Catedral de Notre-Dame, el Arco del Triunfo, el Sena, Montmartre, la Revolución, los grandes valores de Occidente, el glamour, la “grandeur française”, Napoleón… Una ciudad a la altura de las grandes metrópolis del planeta como Nueva York o Londres. Una ciudad que podría bien ser un cliché viviente, hasta el punto de hacerla menos atractiva para aquel que jamás la ha visitado. No serías el primero si piensas que no te apetece descubrir París porque sientes que es una ciudad masificada por el turismo y que, como consecuencia, ha perdido su encanto. No obstante, los clichés, al fin y al cabo, tienen una razón por la que existen, y el hecho de que todo habitante de este mundo conozca esta ciudad tiene sus motivos. Dejadme que os los cuente a través de mi experiencia.

Para comenzar, si vuelas a París por la noche y conforme desciendes para aterrizar ves la ciudad iluminada y la Torre Eiffel destellando, uno ya pierde la cabeza. Pero es cuando sales de la boca de metro por cualquier calle y ves esas paredes de color beige y esos tejados azules con sus buhardillas que uno cae enamorado. Y desde entonces, tu estancia va en volandas. Es en esos breves momentos en los que eres verdaderamente consciente de dónde estás en los que te das cuenta del porqué de la fama y el encanto de esta ciudad. Yo he tenido la suerte de poder disfrutar de ella sin la prisa y los agobios de aquel que viaja por turismo e, indudablemente, se trata de una experiencia que jamás de los jamases podrá abandonar mi memoria.

No es para nada fácil describir París. Es imposible no sentirse abrumado por una tarea de tal magnitud. París son las terrazas repletas de los cafés que dan vida a la ciudad. Son los parisinos tan elegantes pasando las tardes de primavera, verano y otoño a lo largo del río Sena, en los Jardines de Luxemburgo, en los Campos de Marte o en el Jardín de las Tullerías. Son sus museos rebosantes de obras artísticas extraordinarias que van desde el Renacimiento italiano hasta el Impresionismo francés. Es la vida bohemia de Montmartre. Son sus universidades y “grandes écoles”, donde perduran las ideas de Voltaire, Rousseau o Comte. Es su historia como la ciudad de la Revolución, la capital del Imperio, el hogar de la Comuna y súbdita de la ocupación alemana. Son tantas las cosas que me dejo que siento que he de pedirle perdón a aquel que esté leyendo estas palabras.

Vivir en esta ciudad te otorga una amplia variedad de oportunidades. En términos sociales, su carácter internacional, el ambiente que se respira por las calles, sus fiestas… facilitan enormemente conocer a nueva gente. Respecto a la comida… ¿qué decir? Las baguettes, los crêpes, los pains-auchocolat, los croissants, las raclettes… Si no fuera porque todo es extremadamente caro, volvería a España rodando. En cuanto a viajar, en tanto que Francia es un Estado centralizado, París está estupendamente conectada con prácticamente la totalidad del país. Esto me ha permitido visitar Burdeos y las playas de Biarritz, la preciosa Normandía, poblada por municipios de ensueño como Saint-Malo, Étretat, Honfleur y Deauville; Estrasburgo, caracterizada por su arquitectura única fruto de situarse en la históricamente problemática frontera entre Francia y Alemania; y muy pronto la Costa Azul bañada por el Mediterráneo.

En atención a la universidad, sinceramente no me costó nada adaptarme. El sistema que se utiliza al menos en mi universidad no difiere de aquel que se aplica en mi alma mater española. El hecho de estudiar Derecho en francés no ha sido tampoco realmente complicado. He de decir que el nivel de exigencia ha sido bastante alto, no haciendo distinciones entre los estudiantes Erasmus y los locales, salvo en lo que a posibles errores lingüísticos se refiere. Mis compañeros españoles y yo hemos conseguido rendir bastante bien ante un reto nuevo, por lo que estamos muy orgullosos. Venir a París a cursar el Erasmus no es sólo estar de diversión. También es trabajar duro.

Obviamente, París es lejos de ser perfecta, y hemos de ser críticos con los problemas que sufre. Por un lado, podemos decir que la película “Ratatouille” refleja fielmente la realidad. No hablo de ratas que cocinen, aunque en esta ciudad habitan tantos amigos roedores que no me extrañaría que alguno de ellos hubiera desarrollado esa habilidad. Por mi experiencia, sí he tenido el privilegio de ver animalitos intelectuales con ganas de expandir su conocimiento recorriendo los anfiteatros de mi universidad. Lo peor es que está normalizado. Por otro lado, si bien nos encontramos en la ciudad del amor y del lujo, su crecimiento desmesurado ha provocado una caída de la seguridad en cuanto dejamos el centro. Un ejemplo claro fueron las escenas que se vivieron en los alrededores del Stade de France el pasado 28 de mayo en el contexto de la Final de la Champions League. Yo mismo fui testigo de altercados sufridos por aficionados españoles e ingleses que acudieron a ver el partido en vivo.

A pesar del sabor agridulce que puede dejar este párrafo anterior, he de decir que París es una ciudad de ensueño donde cursar tu Erasmus. Estoy totalmente enamorado de ella. Su esencia elegante y bohemia, internacional y francesa, clásica y moderna crea un vínculo inquebrantable con aquel que tiene la suerte de habitarla. Tampoco puedo olvidarme de deciros que iros de Erasmus es la mejor decisión que podéis tomar durante vuestra vida universitaria. Las amistades que se crean, las experiencias que se viven y los conocimientos que se adquieren me llevan a desear poder vivir este año de nuevo. ¡Aprovechad mientras podáis!

Merci París, por todo lo que me has dado. Entre las melodías de Erik Satie te digo: “la vie, c’est Paris! Paris, c’est la vie!”.