Derecho Penal

Vida ELU

Ratio Legis – El drogado, el coche y el muerto

Por: ELU Admin

Guillermo Pierres, 3º de ELU

Imaginemos la escena. Son las tres de la madrugada. Un individuo —llamémosle Mike— lleva en el cuerpo una cantidad de sustancias que haría palidecer al toxicólogo de guardia. Mike decide, con la serena confianza que solo proporciona… la química orgánica en estado avanzado, que conducir su automóvil es una excelente idea. Kilómetros después, el automóvil de Mike y un peatón tienen un encuentro que ninguno de los dos había planificado. El peatón no sobrevive. Mike sí.

Pregunta: ¿de qué responde Mike? Quiero decir : ¿qué tipo de delito se le aplicaría?

Respuesta: depende. Y aquí empieza lo interesante.

La distinción que nadie explica bien

El derecho penal distingue entre matar queriendo, matar sin querer y matar sin querer del todo. En el primer caso, hablamos de dolo directo: yo apunto, yo disparo, yo sé lo que hago. Limpio. Terrible, pero limpio en términos jurídicos. A los que estudiamos derecho nos suele facilitar mucho la vida.

En el segundo caso, hablamos de imprudencia, esto es, de un daño no deseado ni aceptado causado a un tercero que podría haberse evitado.

Pero es el tercer caso —el que nos ocupa— en el que la cosa se complica.

El homicidio imprudente parte de una premisa relativamente amable para el acusado: Mike no quería matar a nadie. Mike ni siquiera pensó, con seriedad, que mataría a alguien. Se comportó como un idiota grave, sí. Infringió el deber objetivo de cuidado que cualquier persona mínimamente razonable habría respetado, desde luego. Pero el resultado —la muerte— no fue algo que Mike deseara, sino algo que Mike ni se planteó; o que, colocado como un piojo, descartó. La doctrina lo llama culpa consciente: soy perfectamente consciente del riesgo, pero confío —contra toda evidencia y contra cualquier sentido común— en que no pasará nada. El prototipo humano es conocido: el conductor que adelanta en curva y piensa, con fe casi religiosa, que el carril contrario estará vacío.

Esto marca la diferencia entre imprudencia y dolo eventual. Te lo explico a continuación.

El dolo eventual: cuando la indiferencia se convierte en crimen

Es aquí es donde el derecho penal produce uno de sus momentos más elegantes.

El dolo eventual parte de una observación psicológica bastante incómoda: hay personas que, al actuar, no quieren el resultado dañoso, pero tampoco lo rechazan. Lo contemplan. Lo calculan. Y dicen, para sus adentros —o quizás no dicen nada en absoluto, que también es una respuesta—: me da igual. O, en su versión más elaborada: si pasa, pasa; yo sigo.

La fórmula clásica es la de Frank, jurista alemán de principios del siglo XX, que con admirable sequedad lo planteó así: si el sujeto hubiera previsto el resultado como seguro, ¿habría actuado de todos modos? Si la respuesta es sí, hay dolo eventual. Si la respuesta es no —si el sujeto hubiera detenido el coche, hubiera bajado la pistola, hubiera hecho algo— entonces hay culpa consciente.

Dicho de otro modo: el dolo eventual no castiga al que quiere matar. Castiga al que, ante la perspectiva de matar, encoge los hombros.

Y el encogimiento de hombros, en derecho penal, sale caro.

Mike al volante: el tribunal delibera

Volvamos a Mike y su aventura farmacológica nocturna. Los hechos son los siguientes, y son los que los tribunales españoles, tristemente, han tenido que resolver en supuestos similares con notable frecuencia.

Mike sabe —porque no es completamente ajeno al funcionamiento del mundo— que conducir bajo los efectos de estupefacientes deteriora gravemente los reflejos, la percepción y el juicio. No lo sabe en abstracto: lo sabe de manera bastante concreta, en la medida en que esa misma tarde ha consumido las sustancias en cuestión y tiene plena consciencia de en qué estado se encuentra. Sin embargo, Mike coge el coche. Circula por zona urbana. A una velocidad inadecuada.

¿Hay dolo eventual? Los tribunales tienden a responder: depende del nivel de consciencia del riesgo y de la actitud psicológica ante él.

Si Mike consumió hace seis horas, quizás ya no percibía con claridad sus propias limitaciones. Culpa consciente grave, muy probablemente. Si Mike consumió hace veinte minutos, está en el pico, y conduce a fondo: el panorama se oscurece. El Tribunal Supremo español ha reconocido el dolo eventual en supuestos de conducción bajo los efectos de estupefacientes cuando concurren circunstancias cualificadas: consumo reciente, alteración evidente, velocidad excesiva, entorno urbano con presencia de peatones. En esos casos, el tribunal argumenta que el sujeto representó la posibilidad del resultado lesivo y, al no detener su conducta, lo aceptó, aunque ese aceptar signifique simplemente no haber hecho nada para evitarlo.

Por qué esto importa más de lo que parece

La diferencia no es académica. En el Código Penal español, el homicidio doloso —incluido el cometido con dolo eventual— lleva penas de diez a quince años. El homicidio imprudente grave, de uno a cuatro. La distinción entre un ciudadano libre dentro de dos años y un ciudadano libre dentro de doce depende, en estos supuestos, de la reconstrucción judicial de un estado mental que el propio acusado probablemente no recuerda con precisión.

Esto debería producir cierto vértigo. Y en efecto lo produce; en el banquillo, en el acusado y en los penalistas.

La conclusión lúcida

El derecho penal, en su infinita desconfianza hacia el ser humano no se conforma con preguntar qué hiciste. Pregunta, también, qué pensabas mientras lo hacías. Y más aún: qué no pensabas, y si esa ausencia de pensamiento fue accidente o fue, en algún sentido oscuro, elección.

El dolo eventual es la respuesta jurídica a una pregunta moral que resulta, vista de cerca, bastante perturbadora: ¿en qué momento la indiferencia ante el sufrimiento ajeno se convierte en algo que merece el mismo nombre que el crimen deliberado?

La respuesta del derecho es implacable: en el momento en que, pudiéndolo evitar, decidiste no hacerlo. No porque quisieras el resultado. Sino porque, en el fondo, no te importaba lo suficiente como para no quererlo.

Mike no quería matar a nadie. Pero tampoco quería, con suficiente intensidad, que nadie muriera.

Y eso, su señoría, es suficiente.

#don’tFreeMike

Vida ELU

Ratio Legis – La seguridad vial y el Derecho

Por: ELU Admin

Ainhoa Miñambres, 3º de ELU

Cada día, miles de personas se ponen al volante sin pensar que sus actos pueden tener consecuencias penales. Los delitos contra la seguridad vial constituyen una de las manifestaciones más relevantes en la intervención del Derecho penal en la vida cotidiana. El creciente volumen de tráfico y la expansión de los medios de transporte (sobre todo, la de los patinetes eléctricos) y del impacto social que generan los siniestros, han impulsado al ordenamiento jurídico a reforzar los mecanismos de prevención frente a conductas que ponen en riesgo bienes jurídicos como la vida, la integridad física o la seguridad colectiva. Hoy, en Ratio Legis, trataré de responder a preguntas sencillas para otorgar al lector un entendimiento básico sobre estos delitos y sus consecuencias.

¿Qué son los delitos contra la seguridad vial?

Este tipo de delitos están regulados entre los artículos 379 a 385 ter del Código Penal y protegen, principalmente, – valga la redundancia -, la seguridad vial, es decir, todas aquellas acciones tendentes a evitar o prevenir los accidentes de circulación, contribuyendo así a reducir la gravedad de los daños sufridos por las personas o sus bienes. De esta manera, se fomenta la creación de un marco de seguridad generalizada en la vía pública.

¿Cuáles son los delitos más relevantes?

Esto se aplica tanto a vehículos de motor y ciclomotor (los patinetes eléctricos pertenecen a la segunda categoría desde que el Tribunal Supremo así los catalogase en una sentencia el pasado 17 de noviembre de 2025).

  • Conducción con exceso de velocidad en 60 km/h por zona urbana (desde los 80 a los 110 km/h, dependiendo de la zona) o en 80 km/h por hora en vía interurbana a la permitida (entre los 160 y los 200 km/h en autovías o autopistas).
  • Conducción bajo los efectos de las drogas, el alcohol y otras sustancias en niveles muy superiores (casi el doble) a los permitidos reglamentariamente.

En estos casos, si los valores obtenidos son mayores a los permitidos por el Código de Tráfico y Seguridad Vial, pero menores a los descritos por el Código Penal (por ejemplo, conducir a 150 km/h en autopista o tener una tasa alcoholemia de 0,7 g/l en sangre), será la Administración Pública quien nos imponga una sanción (multa o una retirada de puntos), pero jamás una pena de cárcel.

  • Conducir: en casos de pérdida de vigencia del carnet (tenerlo caducado es sanción administrativa, no penal), sin haber obtenido uno, o conducir a pesar de haber sido privado del mismo por decisión judicial (las penas son iguales para los tres delitos).
  • Negarse a someterse a los controles de alcoholemia y otras sustancias (drogas, estupefacientes, etc.).

¿Cuáles pueden ser sus consecuencias?

Estas son muy variadas y abarcan las penas de prisión, multa, los trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del permiso para conducir, etc. A pesar de que las penas de prisión previstas sean menores de dos años y por ello, no tengas por qué entrar en la cárcel, el hecho de tener antecedentes penales puede privarte de acceder a: oposiciones, trabajos en empresas privadas, ayudas públicas y visados internacionales. Por consiguiente, la tenencia de antecedentes puede derivar en penas de prisión más graves en caso de cometer futuros delitos similares (reincidencia).

No obstante, a efectos de imponer penas de prisión, habrá que analizar la imputabilidad de la persona que comete la conducta delictiva. Se trata, por tanto, de dilucidar si, a la hora de cometer la infracción, dicha persona tenía capacidad de comprensión y de actuar conforme a ella. En caso de no tenerlas, o de ser menor de 14 años, entre otros criterios; se impondrán medidas de seguridad a tenor de sus circunstancias y necesidades (libertad vigilada o internamiento en un centro educativo especial).

¿Aunque no hiera o afecte a ninguna persona, estaré cometiendo una conducta delictiva?

Por supuesto que sí. Este tipo de delitos se denomina delitos de riesgo o de peligro, por lo que el hecho de desempeñar la acción que causa el peligro o riesgo (conducir temerariamente, por ejemplo) determina la consumación del delito, con independencia de que haya o no un resultado lesivo (una muerte o unas lesiones que se causen a terceros).

Espero que la explicación os haya resultado amena y sencilla. Soy consciente de que se han quedado muchos delitos y conceptos en el tintero, pero quería que la explicación fuese lo más breve y concisa posible. Para consultar cualquier duda o ampliar la explicación, ya sabéis dónde estamos.

¡¡¡Un abrazo y hasta la próxima entrega!!!

Cultura

Ratio Legis – Ley Solo sí es sí

Por: ELU Admin

I. Ley Sólo sí es sí 

En los últimos meses, la tan manida Ley Solo sí es sí se ha convertido en el epicentro de nuestra efervescente actualidad política. La Ley Orgánica 10/2022 reformó el Código Penal acabando con la distinción entre el abuso y la agresión sexual, eliminado el primer concepto y subsumiendo todo acto atentatorio contra la libertad e indemnidad sexual de las mujeres bajo el delito de agresión sexual. Asimismo, llevó a cabo una reducción general en la extensión de las penas con respecto a los marcos anteriores. 

Al margen de otras consideraciones de carácter técnico, la controversia que protagoniza la gran polémica ha sido la rebaja de las penas y la excarcelación de condenados por delitos sexuales. Desde la entrada en vigor de la norma el 7 de octubre de 2022 hemos visto una cadena de peticiones de revisiones de penas, que no han dejado a nadie indiferente. Con todo, hemos visto que algunos sectores ideológicos (prácticamente la totalidad del arco parlamentario) afirma que esta ley presenta severos desperfectos que deben ser corregidos cuanto antes, mientras que otros sectores continúan clamando contra la actuación de los jueces, afirmando que estamos ante “un problema de aplicación e interpretación” imputable a los Jueces y Fiscales. Para comprender adecuadamente este fenómeno concitado por la Ley Solo sí es sí, debemos explicar el principio de retroactividad penal favorable

II. Retroactividad penal favorable

Al contrario de lo que sucede en otros sectores del ordenamiento jurídico, caracterizados por una mayor laxitud, en el ámbito del Derecho Penal existe una total prohibición de la retroactividad de las leyes, por ser una importante expresión del principio de legalidad, destacado baluarte del Estado de Derecho. De este modo, no pueden ser castigadas las acciones u omisiones que no estén tipificadas como delito en virtud de una ley con anterioridad a su comisión. Se trata de una garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos que cuenta con protección constitucional del máximo nivel y que goza de reconocimiento legal expreso. 

Sin embargo, debemos tener en cuenta que este principio encuentra una excepción en el caso de las leyes penales favorables que, a diferencia de lo que sucediera con las normas punitivas restrictivas de derechos, sí que pueden tener efectos sobre hechos anteriores a su entrada en vigor. De este modo, cuando una nueva ley penal acomete la desaparición de una infracción tipificada en la legislación previa, o atenúa la responsabilidad en ciertos supuestos que anteriormente estaban revestidos de una mayor gravedad, o reduce las penas para una serie de delitos, o modifica el régimen jurídico de ciertas actividades consolidando un marco punitivo más beneficioso, el nuevo cuerpo normativo puede aplicarse a eventos que acontecieron antes de la existencia de la norma penal favorable. 

III. ¿Dónde está previsto este principio?

Nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada doctrina que este principio también está garantizado por la Constitución. Asimismo, se recoge en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.  Tampoco puede pasar desapercibido que nuestro propio Código Penal en su artículo 2.2 consolida la vigencia efectiva de esta garantía. En estos casos, los jueces deben proceder a la revisión de las sentencias para la adecuación de la condena, salvo cuando la pena privativa de libertad que se estableció anteriormente también resulte ser la imponible al hecho, atendiendo a todas sus circunstancias, en conformidad con el nuevo marco legal.

IV. Un ejemplo 

A modo de ejemplo ilustrativo podemos traer a colación un caso que en el pasado fue recurrente. Hasta el 26 de mayo de 1978 en España el adulterio era un delito tipificado por el artículo 449 del Código Penal de 1973. Imaginemos que en el momento de su despenalización una mujer se encontraba cumpliendo una pena de prisión por un adulterio cometido en 1977. Es evidente que sería absolutamente irrazonable e inicuo que continuase privada de libertad después de que el legislador decidiera suprimir el delito del Código Penal. Otro tanto cabría decir de los reos que se hallan cumpliendo penas de prisión que acaban siendo reducidas por el legislador mientras se despliega la sanción. En la medida en que se considera que el hecho delictivo representa un menor desvalor, no se puede sostener que el penado no vea modificada su situación, puesto que se entiende que las razones que hubo para castigarlo en el pasado hoy en día ya no son las mismas. 

El fundamento de este manido principio descansa en el valor superior del ordenamiento jurídico que encarna la justicia, en la medida en que se produce una modificación en la valoración de ciertos hechos desde el punto de vista de la política criminal. 

V. Respuesta del legislador al problema

Tras la avalancha de revisiones de casos a consecuencia de la Ley Solo sí es sí se ha generado una evidente preocupación social por los casos que salen a la luz de reos que ven sus penas rebajadas, en algunos supuestos hasta el punto de quedar en libertad (al haber cumplido ya el tiempo al que su condena ha sido reducida). Para intentar enmendar lo que hoy muchos sostienen que fue un error, el legislador pretende una nueva reforma del Código Penal. Sin entrar a analizar la reforma en profundidad, podríamos decir grosso modo que esta nueva intervención legislativa pretende volver a establecer las penas de prisión que regían antes de la consabida norma que tan impactantes consecuencias ha traído. En palabras del Presidente del Gobierno, “la ley ha tenido efectos indeseados.”

VI. Si se reforma el Código Penal ¿Dejarán de revisarse las penas impuestas?

Ahora, la pregunta que a cualquiera se nos ocurre es: ¿Entonces dejarán de revisarse las condenas? Pues bien, lo cierto es que de aprobarse una nueva reforma, la Ley Solo sí es sí pasaría a tener la condición de “ley penal intermedia”. Esto sucede cuando se aprueba una ley penal que es posterior a la comisión de los hechos delictivos pero que en el momento del enjuiciamiento de tales actos ya se encuentra derogada. Todo esto se traduciría, en el caso que nos ocupa, en que cuando se cometió un hecho delictivo había una ley penal vigente, derogada por la actual norma, más favorable que la anterior, y por último, de aprobarse la pretendida reforma, tendremos una tercera ley, más severa para los reos que la Ley Solo sí es sí. ¿Cuál de las tres normas se debe aplicar?

Pues bien, el Tribunal Supremo ha establecido que, en principio, la norma aplicable también en estos casos debe ser la ley penal más favorable, que sería la Ley Solo sí es sí. Todo ello considerado, parece muy difícil resolver el problema. En términos generales, es probable que la actual norma siga siendo de aplicación cuando represente un mayor beneficio para los penados.