Ainhoa Miñambres

Vida ELU

Ratio Legis – Bloqueo en el Consejo General del Poder Judicial

Por: ELU Admin

Ainhoa Miñambres, 1º ELU

CGPJ: 2000 DÍAS DE BLOQUEO

El bloqueo del Consejo General del Poder Judicial (de ahora en adelante, CGPJ) está suscitando un gran debate en las esferas política y jurídica. Hoy, en Ratio Legis, analizaré, a través de estas líneas, distintos conceptos y problemáticas, otorgando al lector la comprensión del asunto jurídico.

¿QUÉ ES EL CGPJ?

Es un órgano constitucional con funciones de naturaleza administrativa-gubernativa. El encargado de garantizar la independencia del poder judicial (uno de los tres poderes del Estado, junto con el ejecutivo y el legislativo) y el gobierno de este,por lo que tanto los presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, están subordinados a él.Este órgano, según el art. 558 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) ejerce sus competencias en todo el territorio nacional y tiene su sede en la villa de Madrid (C/Marqués de la Ensenada 8).

¿CUÁLES SON SUS FUNCIONES?

Son veinticuatro, más todas aquellas que le sean atribuidas por la LOPJ. Aparecen reguladas en el art.560 de la mencionada ley. Las más importantes son:

  1. Proponer el nombramiento de: Jueces, Magistrados, Magistrados del Tribunal Supremo y de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.
  2. Ejercer la potestad disciplinaria, es decir, sancionar a los jueces, desde multas a la expulsión de la Carrera Judicial.
  3. Participar en la selección de Jueces y Magistrados, a través del concurso de oposición, y elegir al director y profesorado de la Escuela Judicial (donde ingresan, durante año y medio, quienes aprueban las oposiciones, para estudiar y realizar prácticas antes de elegir destino donde ejercer la profesión judicial).
  4. Encargarse de la alta inspección de Tribunales, así como de la coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los presidentes y Salas de Gobierno de estos.
  5. Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales

¿CÓMO SE COMPONE? Art. 122.3 de la Constitución y art. 556 LOPJ.

Está conformado por 20 vocales:

  • 8 miembros: 4 vocales elegidos por el Congreso + 4 por el Senado, por mayoría de 3/5, entre abogados y juristas de reconocida competencia y más de 15 años de profesión.
  • 12 miembros: 6 vocales elegidos por el Congreso + 6 por el Senado, igualmente por mayoría de 3/5, entre jueces y magistrados que tengan aval de, al menos, 25 miembros de una asociación judicial.
  • De esos 20, resulta electo un presidente, que es, a su vez el Presidente del Tribunal Supremo, por también mayoría de 3/5 entre juristas de reconocida competencia con más de 25 años de experiencia y un vicepresidente, por mayoría absoluta (11 votos).

En cuanto a la temporalidad, todos pueden permanecer en el cargo no más de cinco años, salvo el presidente, que puede ser reelegido por otros cinco, es decir, presidir hasta diez años.

¿CUÁL ES EL PROBLEMA TAN MEDIÁTICO?

El verdadero dilema jurídico reside en el bloqueo del órgano. Este consiste en su falta de renovación desde el 4 de diciembre de 2018, a causa de la escasa voluntad política. Gracias a la STC (Sentencia del Tribunal del Constitucional) del 2 de octubre de 2023 se ha conseguido prorrogar el mandato de los miembros, dando lugar a un órgano en funciones. No obstante, esta situación es insostenible, pues acarrea diversas problemáticas:

En primer lugar, las cuatro vacantes de vocales del CGPJ que quedan descubiertas conforme sus miembros se han ido jubilando (según el art. 386 LOPJ, un juez debe jubilarse a los 65 años y, a más tardar, a los 70 años, con prórroga de 2 años; esta casuística se denomina jubilación forzosa).

Por consiguiente, el bloqueo del órgano imposibilita los nombramientos, lo que ocasiona 87 plazas desiertas: 36 en Tribunales Superiores de Justicia (los tribunales de mayor rango de cada Comunidad Autónoma), 25 en Audiencias provinciales (los tribunales de mayor rango de cada provincia), 25 en Tribunal Supremo y una en la Audiencia Nacional. Todo ello deriva en el retraso de los asuntos judiciales, que se han incrementado en más de un 50%.

¿CUÁLES SON SUS POSIBLES CAUSAS?

Todo parece apuntar a que esta situación se basa en el interés político de las funciones de nombramiento. Son las CCGG quienes nombran a los miembros del órgano, de acuerdo con sus preferencias ideológicas. Ello se basa en una única razón: el aforamiento.

El aforamiento es una posibilidad, una condición especial (beneficiosa o no) por la cual los ministros, consejeros y presidentes (autonómicos y del gobierno) serán juzgados, en caso de cometer un delito relacionado con el ejercicio de sus funciones -y solo bajo este precepto-, por la Sala 2ª de lo Penal del Supremo (en caso de ministros y presidente del Gobierno) o por la sala de lo civil y penal de un TSJ (consejeros y presidentes autonómicos). Esto no sería aplicable en el caso de, por ejemplo, atropellar a alguien por conducir bajo los efectos del alcohol; ahí serían juzgados por jueces de instrucción, como cualquier ciudadano; hablamos solo de delitos relacionados con funciones asociadas a su cargo.

No me voy  a extender en si esta cláusula es un privilegio o no, para no cansar al lector, pero lo que sí cabe dilucidar es que la cuestión radica en que a la comunidad política le interesaría, en caso de ser juzgados, tener a jueces con ideologías similares a las suyas.

¿QUÉ SOLUCIONES SE PROPONEN?

Finalmente, Vicente Guilarte, Presidente actual del CGPJ, ha propuesto un modelo de elección de miembros en el que sean los propios jueces quienes se elijan íntegramente entre ellos, para evitar las susceptibilidades políticas. Esta opción es respaldada por la recomendación CM/Rec (2010)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que aconseja que los vocales judiciales de los consejos de la magistratura sean elegidos por sus pares. A juicio del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea), el sistema vigente rompe con la independencia judicial, al inmiscuirse el poder legislativo.

Espero que la explicación os haya sido útil para comprender la situación actual que mantiene en vilo a los juristas ¡Hasta la próxima entrega!

Vida ELU

Ratio Legis – ¿Qué es la Constitución?

Por: ELU Admin

Ainhoa Miñambres del Villar, 1º ELU

¿Sabes qué es la Constitución? ¿Cómo se estructura? ¿Cómo se aprobó la actual? ¿Cuántas veces ha sido reformada? Si lo desconoces, tranquilo. Hoy en Ratio Legis te lo explicamos.

¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?

Según la RAE (Real Academia Española), la Constitución se define como “la ley fundamental de un Estado, con rango superior a las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política”. Es decir, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, “la ley de leyes”. De ella emanan las normas ordinarias a través de dos principios: el de jerarquía y el de competencia (sobre esto profundizaremos otro día…).

¿CÓMO SE ESTRUCTURA?

La Constitución consta de un Preámbulo, 169 artículos, 4 Disposiciones Adicionales (podríamos definirlas como posdatas que añaden estipulaciones complementarias), 9 Disposiciones Transitorias (estas regulan los supuestos en los que continúa aplicándose a la legislación que estaba vigente antes de la aprobación del nuevo texto normativo), 1 Disposición Derogatoria (que anula las normas anteriores) y 1 Disposición Final, que establece su entrada en vigor, el comienzo de la eficacia normativa.

Por consiguiente, cabe resaltar su división en 11 títulos (cada uno puede dividirse, a su vez, en capítulos y secciones)

I. Título Preliminar (arts. 1 a 9) en él se plasman principios generales

II. Título Primero (arts. 10 a 55) de los derechos y deberes fundamentales

III. Título Segundo (arts. 55 a 65) de la Corona

IV. Título Tercero (arts. 66 a 96) de las Cortes Generales (CCGG)

V. Título Cuarto (arts. 97 a 107) del Gobierno y la Administración

VI. Título Quinto (arts. 108 a 116) de las relaciones entre el Gobierno y las CCGG

VII. Título Sexto (arts. 117 a 127) del Poder Judicial – régimen de los jueces y magistrados

VIII. Título Séptimo (arts. 128 a 136) de la Economía y la Hacienda

IX. Título Octavo (arts. Arts. 137 a 158) de la organización territorial del Estado – todo lo relativo a las CC.AA y el reparto de las competencias

X. Título Noveno (arts. 159 a 165) al Tribunal Constitucional (TC) – el único órgano capaz de declarar la inconstitucionalidad de una ley

XI. Título Décimo (arts. 166 a 169) de la reforma constitucional

A los Títulos Preliminar y Primero se les suele denominar como “parte dogmática”, que regulan los derechos y libertades fundamentales y al resto – del Título Segundo al Décimo – parte orgánica. Esta última pauta la organización de los diversos poderes e instituciones del Estado.

¿CÓMO SE APROBÓ LA CONSTITUCIÓN DE 1978?

La Constitución de 1978 es la séptima de toda la historia constitucional española. Las anteriores fueron las de 1812, 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931. A diferencia de aquellas, la de 1978 fue el fruto de un gran acuerdo en torno a la convivencia colectiva, que versaba sobre temas tan importantes y pioneros como los Derechos Constitucionales y sus mecanismos de defensa, la estructura territorial y la de índole económica.

Para su aprobación se constituyó la Ponencia Constitucional, una comisión formada por 7 miembros: 3 de la UCD (Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, José Pedro Pérez Llorca y Gabriel Cisneros Laborda), 1 de la AP (Manuel Fraga Iribarne), 1 del PSOE (Gregorio Peces Barba Martínez) y 1 de la minoría vasco-catalana (Miguel Roca Junyent). La ponencia se desarrolló a lo largo de 29 sesiones – entre agosto y diciembre de 1977 – bajo el principio de confidencialidad.

Tras pasar los trámites pertinentes como anteproyecto – sobre los que no me quiero extender, pero dejo los más importantes enumeradas (publicación en el Boletín Oficial de las CCGG, las enmiendas y votos particulares, el debate en el pleno, el Senado, la modificación conforme a la Ley de Reforma, la aprobación por el Congreso y el Senado y la aprobación del Dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado) – se sometió al refrendo popular el 6 de diciembre de 1978 (de ahí el día de la Constitución), obteniendo el apoyo del 87,8 % de los votantes, de 15.706.078 ciudadanos. Hubo, además, 1.400.505 votos en contra, 133.786 nulos y 632.902 en blanco. La participación ciudadana osciló el 67.1%.

Finalmente, la Constitución fue sancionada y promulgada por el Rey Juan Carlos I el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el BOE el 29 de diciembre, en castellano y en las de lenguas cooficiales. El día de retraso en su divulgación se debe a la connotación derivada del día 28 (el de Los Santos Inocentes), pues se quería evitar a toda costa los apodos, como el de la Constitución de 1812 (“La Pepa”), al ser publicada el día de San José, 19 de marzo ¿Os imagináis tener una constitución conocida popularmente como “La Inocente”? ¿Os resultaría creíble? 😉

¿CUÁNTAS VECES HA SIDO REFORMADA?

La reforma constitucional aparece regulada, como ya se ha explicado, en el Título X (arts. 166 a 169). Hasta el día de hoy, la Carta Magna ha sido remodelada en 3 ocasiones:

La primera, en 1992. Esta consistió en incluir el inciso “y pasivo” en el art. 13.2. El cambio en cuestión tenía como objetivo permitir a los extranjeros residentes en el territorio nacional ser elegibles en las elecciones municipales (aquellas en las que se votan alcalde y concejales).

La segunda afectó al art. 135 y fue aprobada conforme al procedimiento del art. 167 el 27 de septiembre de 2011. Con ella, se perseguía garantizar la sostenibilidad económica y social, así como limitar la actuación de los poderes públicos.

Respecto a la tercera y más reciente, la del art. 49 CE. Tuvo lugar el pasado 15 de febrero de 2024, con su correspondiente publicación en el BOE nº.43 el 17 de febrero.

Con esta reforma se buscaba, en primer lugar, la supresión del término “disminuido”, así como la adaptación a la LO 8/2021, de 2 de junio, (…) para el apoyo de personas con discapacidad en la práctica del ejercicio de su capacidad jurídica.

Sobre esta última cuestión, la de la reforma constitucional, si os parece interesante, podemos extendernos en un futuro artículo.

Espero que la explicación haya sido de vuestro agrado ¡Hasta la próxima entrega!