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Ratio Legis – Artículo de opinión sobre el estado de alarma

Por: ELU Admin

Sammy Ades, elu de 3º

“Acabo de comunicar al Jefe del Estado la celebración, mañana, de un Consejo de Ministros extraordinario para decretar el estado de alarma en todo nuestro país (…) durante los próximos 15 días”. Así nos comunicaba, el Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, la decisión de decretar el estado de alarma.

Primero.- Estados de Excepcionalidad

Los tres estados de excepcionalidad que recoge la Constitución Española, están regulados en el artículo 116 CE y desarrollados en la Ley Orgánica 4/1981. Los estados de excepcionalidad o crisis son: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio.

Estos sólo serán declarados cuando se den “circunstancias extraordinarias” que hicieran imposible el mantenimiento de la normalidad, mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. Y sus medidas deberán ser justificadas y razonadas debidamente.

  1. Grosso modo podríamos decir que el estado de alarma procede en casos de “catástrofes, calamidades o desgracias públicas”, crisis sanitarias, desabastecimiento de productos de primera necesidad o paralización de servicios públicos esenciales.
  2. El estado de excepción, procede en casos de alteraciones del orden público tales que “las potestades ordinarias” fueran insuficientes para restablecerlo. Es decir, alteraciones tan intensas que con las medidas habituales no se pudiera restaurar el orden público.
  3. El estado de sitio procede en casos de golpes de estado o ataques contra la integridad territorial, soberanía o independencia de España. Por ejemplo, la invasión de nuestro territorio por parte de una potencia extranjera.

Estos estados proporcionan al Gobierno más poderes de los habituales, pudiendo quedar limitados o afectados los derechos fundamentales y en algunas ocasiones puede suponer la suspensión temporal de las garantías y derechos fundamentales (estado de excepción y sitio).

Segundo.- ¿Un ejemplo?

Desde la instauración de la Democracia y sin contar el periodo pandémico, los estados de excepcionalidad sólo se han usado una vez. Concretamente en el año 2010 el Expresidente del Gobierno, Zapatero, declaró el estado de alarma debido a que la crisis de controladores aéreos paralizó los aeropuertos españoles, el Gobierno decidió cerrar el espacio aéreo español. Esto tuvo consecuencias muy severas, pues el Gobierno dio orden a los controladores aéreos de volver a sus puestos, advirtiéndoles de que en caso de que se negaran podrían ser juzgados por un delito de desobediencia en la vía penal militar. El Gobierno de la Nación desplegó en varios aeropuertos al Ejército para que aseguraran su funcionamiento y se restableciera la normalidad en el espacio aéreo español.

Tercero.- Sentencia de inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional, estimó parcialmente un recurso de inconstitucionalidad presentado por 51 diputados del Grupo parlamentario VOX. Y por resumirlo de forma sucinta, a lo que nos interesa, la sentencia dispone, entre otras muchísimas cosas, que el Gobierno se extralimitó en la intensidad de la limitación a la libre circulación, el cual es un derecho fundamental recogido en el artículo 19 CE. Que realmente se dio una suspensión del derecho y no una limitación (la suspensión de derechos fundamentales sólo está permitida en los estados de excepción y sitio, no en el estado de alarma, donde sólo se permite limitarlos, no suspenderlos).

Esta sentencia fue dictada con el siguiente resultado: de los 11 magistrados que componían el pleno, 6 votaron a favor de declarar el estado de alarma inconstitucional (parcialmente) y 5 votaron en contra, todos los que votaron en contra emitieron voto particular (un voto particular es un derecho, que tienen los magistrados que participan en la deliberación de una sentencia, que les permite argumentar, de forma escrita su desacuerdo con la decisión de la mayoría). Un muy ajustado resultado que evidencia la dificultad técnica del asunto. Entre los que votaron en contra de declarar inconstitucional el estado de alarma se encontraba el entonces presidente del TC, Juan José González, que consideró que el estado de alarma fue “razonable” y acorde a la Constitución (incluida su prórroga de 6 meses).

Cuarto.-  ¿Fue constitucional el estado de alarma?

Evidentemente a esta pregunta ya la ha contestado el TC, sabemos que lo consideró parcialmente inconstitucional. Pero en este punto pretendo exponer mi opinión, puramente jurídica (no política) sobre la constitucionalidad del estado de alarma y sobre la sentencia de inconstitucionalidad (centrándome sólo en los aspectos más relevantes, pues de lo contrario este artículo se extendería demasiado).

  1. España fue de los países de Europa que mas sufrió las consecuencias de la pandemia, se debían tomar decisiones con rapidez. De ello tuvieron conciencia todos los grupos parlamentarios, incluidos Sus Señorías delGrupo Parlamentario VOX, que votaron a favor de la primera prórroga del estado de alarma, que ellos mismos recurrieron ante el TC después, solicitando su declaración de inconstitucionalidad. El TC asegura que debió haberse aplicado el estado de excepción, pero además de no encajar, una pandemia, en el supuesto legal del estado de excepción, es realmente curioso que a la vez que el TC reprocha un exceso en la limitación del derecho fundamental a la circulación, proponga como solución el estado de excepción, que no sólo lo puede limitar sino que lo puede llegar a suspender directamente. No se trata únicamente de una cuestión de términos, con esta solución del estado de excepción se le da potestad al Gobierno de emplear una herramienta que realmente puede comprometer nuestros derechos fundamentales hasta el punto de suspenderlos. Hablamos de medidas como por ejemplo “detener a cualquier persona si lo considera necesario (la autoridad gubernativa) para la conservación del orden (…)” según dice literalmente la ley (aunque deben existir hechos fundados que lo justifiquen). También pueden quedar suspendidos (si lo autoriza el Congreso), entre otros, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho de reunión, el secreto de las comunicaciones, el plazo máximo de detención de 72 horas, el procedimiento de habeas corpus, la libertad de expresión, el derecho de manifestación… Todo esto en un estado de alarma no sería posible. ¿De verdad para una pandemia el TC pretende que el Gobierno disponga de esta herramienta? Que evidentemente, observamos, le faculta para ejercer potestades que poco tienen que ver con la lucha contra una pandemia.
  2. Como hacen 5 magistrados del TC, con los que coincido, sostengo que lo que vivimos no fue una suspensión del derecho a la circulación, fue una limitación, muy intensa, pero una limitación. Fue, a fin de cuentas, una medida proporcional a la situación que vivíamos, donde llegamos a tener centenares de muertos al día y los hospitales, colapsados, trabajaban a más capacidad de la que podían soportar.

Quinto.-  Conclusión

En definitiva, considero que el primer estado de alarma fue correcto y que debió declararse su constitucionalidad, no solo por los motivos expresados, también por otros motivos jurídicos de mayor complejidad. Se tomaron medidas proporcionales a la situación que se vivía. ¿Pretende el TC proteger derechos fundamentales imponiendo una herramienta que los puede suspender directamente? Hay que resaltar que todos los países optaron por medidas tan o más intensas que las tomadas en España, pero ninguno de sus Tribunales Constitucionales puso en entredicho de esta forma la actuación de sus respectivos Gobiernos, dada la situación tan grave que se estaba viviendo. Dicho lo cual, lleguen ustedes a sus propias conclusiones…